
La Justicia bonaerense dispuso una condena indemnizatoria de más de quince millones de pesos a favor de una mujer que sufrió una caída en un local gastronómico de la ciudad de Mar del Plata. El fallo estableció que tanto la empresa propietaria del restaurante como su aseguradora serán responsables del pago, tras considerar acreditada la responsabilidad objetiva del proveedor de servicios en el marco de una relación de consumo.
El caso se originó por un incidente ocurrido el 12 de marzo de 2019. La demandante —de 61 años al momento del hecho— relató que, al retirarse del local junto a dos amigas, resbaló al bajar por una escalera de piedra mojada, lo que provocó lesiones severas, entre ellas una fractura trimaleolar de tobillo que requirió intervención quirúrgica. Según la presentación judicial, la escalera carecía de elementos antideslizantes y señalización, elementos que la reclamante consideró fundamentales para garantizar la seguridad de los clientes.
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La acción civil fue dirigida contra la firma explotadora del comercio y contra la compañía aseguradora, en carácter de citada en garantía. La reclamante reclamó una suma superior a los tres millones de pesos al momento de la demanda, contemplando gastos médicos, traslados, incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño moral y eventuales intervenciones futuras. Tal como detalla el fallo, la suma final reconocida fue sensiblemente mayor, actualizada a valores de 2026 y con intereses que serán calculados según la normativa vigente.

La empresa aseguradora, al contestar la citación en garantía, negó la ocurrencia del hecho y la autenticidad de la documentación presentada. Manifestó que el comercio cumplía con las normas de seguridad, alegó que la caída se produjo por exclusiva culpa de la víctima y rechazó la aplicación de la normativa de defensa del consumidor al caso. El local involucrado no respondió a la demanda en tiempo y forma, por lo cual fue declarada en rebeldía, aunque posteriormente se presentó en el expediente.
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El tribunal evaluó la controversia bajo la perspectiva de la relación de consumo y la obligación de seguridad que corresponde a los proveedores de servicios. Según la sentencia, el contrato celebrado entre el cliente y el comercio implica una obligación de resultado en materia de seguridad, lo que traslada al proveedor la carga de demostrar la existencia de una causa ajena que lo exima de responsabilidad por los daños sufridos por el consumidor.
A lo largo del proceso, el tribunal consideró acreditado tanto el accidente como la presencia de la reclamante en el local gracias al ticket de consumo aportado, que consignaba la mesa 69 del establecimiento, junto con los testimonios de testigos presenciales y la historia clínica del hospital donde recibió atención tras la caída. La sentencia subrayó que la empresa no presentó registros fílmicos ni otros elementos que permitieran refutar la versión de la parte reclamante, a pesar de contar con mejores posibilidades para aportar esa prueba.
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La prueba testimonial resultó clave para establecer la mecánica del hecho. Dos acompañantes de la reclamante declararon que la caída se produjo en los últimos escalones de la escalera, en un contexto de lluvia y pavimento mojado, sin señalización ni elementos antideslizantes visibles. Las testigos acompañaron a la lesionada hasta el hospital, donde se constató la fractura y la necesidad de internación.
En cuanto a las condiciones del lugar, la sentencia reseña dos pericias técnicas. El primer informe, elaborado por un ingeniero mecánico, indicó que los escalones de piedra laja carecían de tratamientos antideslizantes adicionales. Una segunda pericia, a cargo de un ingeniero civil especialista en higiene y seguridad, concluyó que, si bien la piedra laja tiene cierta rugosidad natural, la escalera no presentaba elementos que potenciaran su carácter antideslizante ni señalización en los peldaños, aspectos exigidos por la normativa municipal.
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El mismo informe advirtió que la escalera excedía la altura máxima permitida para la contrahuella y carecía de advertencias sobre el riesgo en el último escalón, que presentaba diferencia de alturas. Además, aunque el local contaba con barandas, no se pudo acreditar que todas estuvieran instaladas al momento del accidente. La demandada no aportó pruebas documentales sobre supuestas modificaciones posteriores.

El tribunal subrayó la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, propio de los procesos de consumo, que obliga al proveedor a aportar los elementos necesarios para esclarecer el hecho. La ausencia de registros o documentación relevante fue interpretada como un indicio a favor de la reclamante.
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En cuanto a la determinación de los daños, la sentencia dividió el análisis en distintos rubros. Para los gastos médicos y de traslados, el tribunal consideró probado que la lesionada debió afrontar erogaciones vinculadas al tratamiento de sus lesiones y a los desplazamientos durante su recuperación. El monto fijado se basó en estimaciones razonables atendiendo a la naturaleza de las lesiones y el tiempo de convalecencia.
Respecto de la incapacidad, se valoró la pericia médica que determinó una incapacidad física parcial y permanente del 21%, producto de la fractura y las secuelas artrósicas en el tobillo derecho. El cálculo indemnizatorio se realizó aplicando la fórmula de valor presente, considerando el salario mínimo vital y móvil y la expectativa de vida activa.
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El tribunal descartó la existencia de daño psicológico indemnizable, al concluir que los informes periciales no acreditaron secuelas psíquicas permanentes asociadas al accidente. En cambio, sí reconoció el daño moral, valorando el impacto que el hecho, la cirugía, la rehabilitación y las secuelas físicas tuvieron sobre la vida cotidiana de la reclamante.
Un punto relevante de la sentencia fue el rechazo del reclamo por gastos de una intervención quirúrgica futura, ya que el perito indicó que la patología debía considerarse “curada con incapacidad”, sin justificación suficiente para prever nuevos procedimientos médicos.
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En el plano jurídico, la resolución explicó que la obligación de reparar los daños en este tipo de casos constituye una deuda de valor, lo que implica que el monto indemnizatorio debe ser fijado a valores reales y actualizado a la fecha de la sentencia. Así, el monto total reconocido superó los quince millones de pesos, a los que se sumarán intereses desde la fecha del hecho hasta el pago efectivo, conforme la tasa establecida por el Banco Central de la República Argentina.
El fallo también abordó cuestiones procesales como la imposición de costas a la parte vencida y el rechazo de la sanción por “pluspetición inexcusable”, al considerar que la diferencia entre lo reclamado y lo otorgado no superó el umbral legal para sancionar a la accionante.
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