
La Justicia federal dictó sentencia en una causa vinculada al transporte aéreo internacional, en la que dos pasajeros reclamaron una indemnización por los perjuicios sufridos tras un retraso considerable en un vuelo que los trasladaría desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza hacia Frankfurt, con escala en Madrid. El fallo, del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n.° 6, estableció que la aerolínea demandada deberá abonar una suma total de 806.006 pesos a los reclamantes, más intereses y costas del proceso.
Según la resolución, la demanda se presentó el 20 de diciembre de 2022. Los reclamantes, de 72 y 64 años en ese momento, adquirieron dos pasajes aéreos para viajar en diciembre de 2021 hacia Alemania, con una escala intermedia en España.
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Uno de los pasajeros, quien enfrenta problemas de salud que restringen su movilidad, solicitó y obtuvo confirmación de un servicio especial de silla de ruedas para todos los tramos del viaje. La pareja llegó al aeropuerto con anticipación y realizó el check-in sin contratiempos. No obstante, fue informada de demoras en la partida del vuelo, pese a que las condiciones meteorológicas eran óptimas y otras compañías operaban con normalidad.

Durante la espera en la terminal, que se extendió por más de seis horas, los reclamantes reiteraron el pedido de asistencia especial, aunque no recibieron atención. Una vez en Madrid, tampoco se brindó el servicio de movilidad pactado, por lo que debieron desplazarse sin ayuda en busca de información sobre la continuación del viaje. El vuelo de conexión a Frankfurt había partido y permanecieron alrededor de cuatro horas en la terminal española. Solo se les otorgó un voucher de diez euros para utilizar en el aeropuerto, insuficiente frente a la situación vivida.
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Finalmente, fueron reubicados en otro vuelo con destino a Frankfurt, que despegó a las 15.15 del día siguiente. El arribo a destino se produjo con más de ocho horas de retraso respecto al horario contratado originalmente.
En la demanda se reclamó el pago de tres rubros: daño emergente por 3.000 dólares, daño moral por 200.000 pesos para ambos pasajeros, y costas de la mediación prejudicial por 6.006 pesos.

La aerolínea reconoció el vínculo contractual y el itinerario, así como el retraso en el vuelo, que atribuyó a un desperfecto técnico imprevisto en la bodega de la aeronave. Según la defensa, la situación exigió consulta con el fabricante y la emisión de un permiso de reparación temporal. Alegó que se trató de un caso de fuerza mayor y que se cumplieron todas las obligaciones previstas, incluyendo la reubicación en el próximo vuelo disponible.
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El juez analizó los hechos y destacó que no existía controversia sobre el vínculo contractual ni sobre el retraso del vuelo, la pérdida de la conexión y la reubicación posterior. También se halló acreditada la confirmación del servicio de asistencia especial por parte de la compañía aérea.
La sentencia puso el foco en tres aspectos clave: si el desperfecto técnico configuró un supuesto de fuerza mayor que pudiera eximir de responsabilidad a la compañía, si se cumplió con el deber de asistencia, especialmente respecto a la pasajera con movilidad reducida, y la procedencia de los rubros indemnizatorios solicitados.

El fallo aplicó como marco normativo el Convenio de Montreal de 1999, que establece la responsabilidad de la aerolínea por daños derivados de retrasos en el transporte aéreo, salvo que pruebe haber adoptado todas las medidas razonables para evitar el daño. El Código Aeronáutico argentino y la resolución 1532/98 también fueron utilizados como base normativa.
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El fallo consideró que la aerolínea no acreditó documentalmente haber tomado todas las medidas necesarias para evitar o mitigar el retraso, ni presentó pruebas independientes sobre los controles técnicos y protocolos aplicados. Destacó que, en el sector del transporte aéreo, los desperfectos técnicos solo eximen de responsabilidad si resultan imprevisibles e insuperables, lo que no quedó demostrado en este caso.
Además, la sentencia señaló un incumplimiento autónomo de la compañía: la falta de asistencia adecuada durante la espera y la conexión fallida, especialmente respecto al servicio especial de silla de ruedas confirmado para la pasajera. El juzgado resaltó la obligación de la aerolínea de brindar servicios incidentales como comunicaciones, comidas y refrigerios durante la espera, más allá de la obligación de alojamiento en hotel que solo rige para demoras superiores a cuatro horas.
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El texto subrayó que la relación entre las partes se encuadra en una relación de consumo, permitiendo la aplicación subsidiaria de la Ley de Defensa del Consumidor. Consideró que el deber de asistencia resultaba especialmente agravado por la condición de la pasajera con movilidad reducida y que la falta de cumplimiento de este servicio especial generó un perjuicio adicional.
En cuanto a los rubros reclamados, el juzgado rechazó el pedido por daño emergente en moneda extranjera y en pesos, por ausencia de comprobantes o elementos que permitieran cuantificar gastos concretos. En cambio, admitió la suma reclamada por costas de mediación, acreditadas con el acta correspondiente.
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Respecto al daño moral, se reconoció que los reclamantes sufrieron incomodidades, incertidumbre y desamparo, incrementados por la falta de asistencia adecuada. El juez consideró prudente fijar una indemnización de 400.000 pesos para cada uno de los pasajeros, lo que sumó un total de 800.000 pesos por este concepto.

La suma total de la condena ascendió a 806.006 pesos, con más intereses desde la fecha del incumplimiento contractual, el 17 de diciembre de 2021. El monto deberá abonarse en un plazo de diez días y se encuentra sujeto al límite de responsabilidad previsto en el Convenio de Montreal para este tipo de casos.
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El fallo también reguló los honorarios de los profesionales intervinientes y fijó las costas del proceso a cargo de la empresa demandada, al considerar que los reclamantes resultaron sustancialmente vencedores en la cuestión principal.
La sentencia reiteró que la sola entrega de un voucher de diez euros no resulta suficiente frente a la magnitud del retraso, la duración de la espera y la condición de la pasajera. El juzgado determinó que la compañía no logró acreditar eximentes de responsabilidad ni respecto a la causa del retraso ni respecto al cumplimiento del deber de asistencia.
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