La Ciudad de Buenos Aires no es una provincia ni un Estado

Antonio Calabrese

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La Legislatura porteña
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La Ciudad de Buenos Aires no es una provincia o Estado. Por ende, no puede tener un Poder Judicial que aplique los Códigos de fondo.

Cuando decimos Estado, lo hacemos en el sentido federal del término, nos referimos a una parte constitutiva del Estado nacional de signo federal, del federalismo como "forma de estado", según se expresa académicamente.

No goza de la naturaleza jurídica de las provincias, porque no es tratada como tal en el texto constitucional.

Tampoco se asemeja a ellas en el concepto. En realidad, las provincias son mal llamadas así porque, según el diccionario Espasa-Calpe, el término provincia designa la idea de cada una de las partes en que se divide el Estado para el mejor funcionamiento de su administración. (Concepto del unitarismo o del gobierno centralizado).

Nuestras provincias no son eso, no son subdivisiones territoriales. Son en cambio, si seguimos el concepto de organización federal, Estados que renuncian a su soberanía para cederla al Estado nacional que pasan a integrar.

Es imposible considerar a los municipios como soberanos en algún momento de su existencia. No obsta a ello los territorios devenidos en provincias, pues estos podrían, de haber estado constituidos, haber sido soberanos. No así los municipios, que siempre serán parte de esos estados o proyectos de estados.

Podrá ser un Distrito Federal con algunas prerrogativas que la distingan de otras ciudades o municipios por ser la sede de las autoridades nacionales, como han hecho otros países que tienen un mayor respeto por las instituciones, pero no asimilarla a una provincia, o a un estado, al menos mientras no se modifique la redacción de la Carta Magna.

En ninguna parte del artículo 129 de la Constitución Nacional, según la malhadada reforma constitucional de 1994, dice o se puede deducir que diga que la ciudad de Buenos Aires es un Estado, con las facultades que a estos les corresponden.

Por otra pare de acuerdo al artículo 123 que establece que: "Cada provincia dicta su propia constitución, conforme lo dispuesto en el artículo 5°, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo económico y financiero". Por lo tanto, hace totalmente redundante la designación de ciudad autónoma.

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Todas las ciudades deben ser autónomas

Si interpretáramos, como se pretende, que la CABA tiene que tener un Poder Judicial que aplique los Códigos de fondo como las Provincias, también debiéramos aceptar que el resto de los municipios que según el artículo precedente deben ser autónomos, tengan jueces que también los apliquen.

El concepto de autonomía en materia constitucional es unívoco y se refiere a la facultad de elegir sus autoridades, gobernarse a sí mismo y darse sus instituciones pero sometido a otro poder, al cual debe respetar y no contradecir. Se diferencia del concepto de soberanía o independencia, que no reconocen ningún otro poder superior al cual someterse o del cual dependan.

En consecuencia, en nuestra constitución se han creado engendros, los municipios autónomos de las autonomías de las provincias que son autónomas del Estado Federal. Un verdadero trabalenguas.

En el federalismo los autónomos son los estados. Es decir, en nuestro caso, las provincias. No los municipios, que sí pueden ser autónomos en un sistema unitario.

En la Argentina, al parecer en un toque de originalidad, hemos creado tres autonomías diferentes: la de las Provincias; la de los municipios y la de la Ciudad de Buenos Aires.

Los municipios, por otra parte, en la legislación comparada y en la nuestra misma, son de diferente tipo: los hay pequeños con dirigencia honoraria, los hay con y sin concejo deliberante, los hay con o sin representación en las Cortes. En fin, depende de la forma de estado, la forma de gobierno, de la descentralización en su caso, etc.

No existe un concepto de autonomía de primera y otro de autonomía de segunda, al menos en estos casos, aunque la oscuridad constitucional les permita a algunos, sofisticaciones interpretativas.

En consecuencia, si consideramos que sería un despropósito que los jueces municipales de todas las ciudades del país apliquen los Códigos de fondo, eliminando a las justicias provinciales, creando en cada municipios fueros civiles, comerciales, penales, etc., también lo es en el caso de la ciudad de Buenos Aires.

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Cuando el artículo 129 refiere, como no podría ser de otra manera a facultades propias de "legislación y jurisdicción" hace mención a las mismas facultades que tienen todos los municipios que poseen concejos deliberantes. Es decir, dictar las normas que correspondan al gobierno de la ciudad, a las relaciones de vecindad y a establecer jueces de faltas que las hagan cumplir.

La cláusula transitoria decimoquinta de la Constitución reformada, otro texto atinente, se refiere a la forma de cubrir el vacío en la designación y remoción de los jueces hasta que se dicte el estatuto que establezca la distribución de poder, la forma de elegir y reemplazar a sus autoridades, incluidas las judiciales. No habla dicha norma de jueces nacionales, sino de jueces de la ciudad, que de no existir esa cláusula y se demorare por cualquier razón la sanción estatutaria, se podría quedar sin jueces o con número insuficiente de ellos o bien estos serían impunes ante cualquier arbitrariedad que cometan.

La ciudad es mal llamada autónoma, porque todas las ciudades lo son según el art. 123. Además, no es llamada así por la Constitución Nacional, que en el mencionado art. 129 se refiere a ella sólo como "La ciudad de Buenos Aires".

El hecho de que tenga Senadores y diputados nacionales, no hace que de ello se concluya que es un Estado o provincia, porque los tuvo siempre desde las primeras reformas a la Constitución de 1853, cuando ni se hablaba de autonomía. Podría interpretarse que ello es más bien una prerrogativa por ser la Capital de la República, lo que la hace diferente a las otras ciudades y cuya capitalización fue motivo y origen por años de sangrientas disputas,.

Subraya la diferencia entre los estados, que son las provincias y la ciudad de Buenos Aires, la propia Carta Magna, que en el artículo 123 establece que aquellas dictan sus "constituciones". Y cuando se refiere en el artículo 129 a la Ciudad de Buenos Aires, habla de dictar "el estatuto organizativo de sus instituciones". Por lo que establece una clara diferencia que va más allá de lo terminológico en cuanto a ley fundamental.

Un estatuto es una ley orgánica, es decir una ley que delimita funciones y establece el modo de asumir ellas por los ciudadanos que la han de ejercer. No puede crear derechos subjetivos ni garantías especiales. Los derechos y garantías están establecidos en la Constitución Nacional y son para todos los habitantes del país. Por el principio de igualdad no puede haber un sitio de la República en donde haya habitantes con más o menos derechos que en otra.

La redacción del texto pone en duda que la ciudad de Buenos Aires tenga o pueda ejercer poder constituyente o al menos cual sería el alcance de esta facultad si se considerara que la tuviera.

Todo este tema, parece, en todo caso, un avance de sus habitantes en la búsqueda de un status que la compare a las provincias, sin serlo.

El autor es abogado, ex Ministro de Economía, Fiscal de Estado adjutor y diputado provincial en Santiago del Estero, dos veces candidato a Gobernador y varias veces candidato a Senador y  Diputado nacional. Actualmente es apoderado nacional del Partido Fe