
La Corte Suprema de Justicia de la Nación avaló el cobro por parte de la Municipalidad de Quilmes de una tasa de higiene y salubridad a la petrolera ESSO, al rechazar un recurso que había elevado la compañía en rechazo a esa imposición.
ESSO Petrolera Argentina SRL había iniciado una demanda contra la Municipalidad de Quilmes a fin de que se resolviera la procedencia del cobro de la tasa de inspección de seguridad e higiene (TISH) del municipio demandado, con fundamento tanto en la ausencia del servicio retribuido, como en el excesivo costo de la tasa, y también en la interpretación del tercer párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral (CM), y el acrecentamiento del 100% de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos atribuible a la provincia para aquel municipio donde el contribuyente tenga un local habilitado.
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) rechazó la demanda de ESSO. Señaló que se discutía concretamente el cálculo de la base imponible y sostuvo que se debía computar en la base imponible no sólo ingresos brutos originados en Quilmes sino también en los otros municipios aunque no existieran establecimientos habilitados de ESSO, de conformidad con la inteligencia que le asigna al tercer párrafo del art. 35 del CM.
La Corte remarcó además que la petrolera tenía dos locales habilitados en el municipio por lo que se encontraba alcanzada por la tasa, y que la circunstancia de que no concurriesen otros municipios que pretendieran cobrar la TISH no desplazaba la posibilidad de gravar en un 100% los ingresos provinciales. Por otra parte, desestimó la pretensión de ESSO en cuanto a la ilegitimidad del tributo en razón de que el monto a pagar no coincidía con el costo del servicio pues era jurisprudencia de ese tribunal que la facultad de los municipios bonaerenses para crear y exigir el pago de la TISH era indudable (según la Constitución de la Provincia y la ley orgánica de las municipalidades), sin que tales normas hubieran sido impugnadas. Finalmente, el fallo apuntó que no existen normas que obligasen a que las tasas guarden proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen.
Contra esa decisión, ESSO interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación originó un recurso de queja ante esta Corte. La causa se resuelve con una mayoría conformada por Highton, Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, confirmando la sentencia apelada.
Maqueda y Rosatti confirmaron la sentencia del Superior Tribunal provincial en sus votos, y consideraron que el costo del servicio que cuestiona la empresa no es suficiente para descalificar la tasa objetada y convertirla en un tributo constitucionalmente inválido.
Lorenzetti destacó el rol del municipio en el sistema federal argentino y la necesidad de que éste pueda contar con recursos para cumplir con sus fines, respetando así el concepto de suficiencia financiera. Sin embargo, agregó que el incumplimiento de la coparticipación entre la Nación, las Provincias y los municipios pueden distorsionar todo el sistema federal desembocando en una sobrecarga tributaria hacia los contribuyentes. En relación a esta cuestión, instó a continuar lo debatido en la audiencia pública en un serio debate parlamentario.
Highton sostuvo que en lo que hace a la interpretación del artículo 35 del convenio, se menciona que se trata de una norma de derecho público local, cuestión ajena a la instancia extraordinaria, ya que está reservada a los jueces de la causa. En lo que hace a la arbitrariedad respecto de la interpretación que han hecho los jueces, menciona que dicho supuesto es de carácter excepcional, el cual ocurre en supuestos de apartamiento inequívoco de la solución normativa o absoluta carencia de fundamentación, circunstancia la cual, no sucede en autos. La circunstancia de que no concurran otros municipios no desplazaba la posibilidad de gravar en un 100% los ingresos provinciales. La petrolera, según se desprende del fallo, no logra demostrar que ésta interpretación constituya un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte Suprema, ya que se trata meramente de un desacuerdo con lo decidido.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad (considerado la última ratio del orden jurídico y de carácter excepcional), el mismo fue genérico y escueto, siendo de este modo insuficiente para que el tribunal ejerza dicha atribución. Por último, en cuanto a la efectiva prestación del servicio, se trata de cuestiones de hecho y prueba, ajenos a la instancia extraordinaria, sin haberse demostrado arbitrariedad. Independientemente a ello, se tuvo por acreditada en las instancias anteriores la efectiva prestación y dicha circunstancia no fue desvirtuada por al recurrente. Por otra parte, Rosenkrantz se excuso y no votó.
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