Con la asunción del actual gobierno se decretó la emergencia económica y se le otorgaron al Poder Ejecutivo facultades adicionales a las propias que emergen de la Constitución Nacional. Así por ejemplo se estableció la duplicación de las indemnizaciones por despido cuando la relación se extinguiera sin justa causa.
Posteriormente, con la irrupción del COVID-19 se decretaron otras medidas tendientes a proteger la estabilidad en el empleo y proteger al mismo. Cierto es que las referidas medidas aparecen diseñadas para un período de aislamiento preventivo reducido limitado en el tiempo y no para el que se ha ido prorrogando hasta la fecha. Entre dichas medidas se prohibieron los despidos y las suspensiones sin justa causa o motivadas en falta de trabajo o fuerza mayor.
Así entonces una gran cantidad de empresas no pudieron desarrollar su actividad y consecuentemente se vieron impedidas de comercializar sus bienes y servicios como de percibir ingresos por ello, pese a lo cual, debieron afrontar el pago de las remuneraciones de todos los trabajadores que no podían trabajar por no estar habilitada la actividad o la empresa y/o por las importantes limitaciones existentes en la circulación. Asimismo las empresas que de alguna manera podían trabajar debieron seguir abonando los salarios a los trabajadores que por razones de edad o por tener determinadas enfermedades preexistentes o ser mujeres embarazadas o tener hijos en edad escolar estando los colegios sin funcionar, y que fueron dispensados de concurrir al trabajo pero igualmente debían seguir percibiendo sus salarios.
No hay duda de que toda esta situación se trata de una cuestión de fuerza mayor, ya que nadie pudo preverlo o si lo hubiera hecho no podía impedirlo. Al mismo, fue el Estado quien determinó el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, impidiendo a muchas empresas trabajar y a muchos trabajadores concurrir a trabajar, además que en general a los ciudadanos circular libremente.
En ese escenario tan complicado para trabajadores y empleadores, la UIA y la CGT, las dos entidades más representativas de empleadores y trabajadores, suscribieron un acuerdo que, con la finalidad de aportar una solución y mitigar los costos de la particular situación, acordaron la posibilidad de las empresas afectadas de disponer suspensiones rotativas, alternativas o permanentes de sus trabajadores en los términos del art. 223 bis de la LCT, abonando hasta el 75% de la remuneración neta. Luego las partes, sindicatos o cámaras empresarias o empresas individualmente, debían suscribir sus pertinentes acuerdos de suspensión para ser homologados por la autoridad administrativa de aplicación. Los que acordaban en términos iguales o superiores a ese porcentaje tendrían un trámite de homologación inmediato y los que fueran menores debían ser analizados por el Ministerio.
Con estos acuerdos se pudo y se puede ir transitando este difícil camino ya que no parecía justo que la crisis, a la cual habían sido absolutamente ajenos, la pagaran exclusivamente los empleadores que además tampoco contaban con ingresos como para afrontar los costos y mantener el empleo, aspecto este último muy necesario ya que el mismo ha sido afectado muy severamente por toda esta enfermedad.
Sin posibilidad de despedir ni de suspender el único camino posible fue recurrir a las suspensiones del art. 223 bis, donde el trabajador no tenía o no podía trabajar y el empleador igualmente le abonaba una compensación no remunerativa y la obra social.
O sea que el esfuerzo de los sindicatos, de los empleadores (pagando a los trabajadores sin trabajar) o del Estado que no percibía los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social y abonando en muchos casos una parte de los ingresos de los trabajadores a través de la ATP, y de los trabajadores percibiendo un ingreso inferior al normal pero sin tener que concurrir a trabajar, fue muy importante.
Los DNU regularon toda esta situación al mantener la prohibición de despidos y de las suspensiones y estableciendo únicamente la posibilidad de suspender en los términos del art. 223 bis, o sea mediante un acuerdo homologado suscripto entre la representación empresaria o la empresa con el sindicato o con el trabajador individualmente. Estos supuestos no son acumulativos sino excluyentes. Es uno u otro: si hay acuerdo colectivo no requiere acuerdo individual con el trabajador o viceversa.
Este enorme esfuerzo colectivo, donde se ha buscado, y de alguna manera conseguido, paliar de una manera muy complicada pero razonablemente posible la situación y sorteando el principio que el salario es la contraprestación al trabajo, fue fruto de los actores sociales en su conjunto. Por ello el trabajador aunque no trabaje va a percibir igualmente una compensación que no es una remuneración pero que permite mantener subsistente el contrato de trabajo y seguir teniendo ingresos y habilitado el servicio de salud.
Por ello es indispensable que la Justicia Laboral analice todo este complejo marco fáctico y normativo a la luz de las normas dictadas durante la emergencia, y entendiendo que lo que ha acontecido y ocurre durante la misma, no puede ser soslayado como si la actual situación fuese de plena normalidad. Hay normas especiales para la emergencia y ellas son las que deben ser tenidas en cuenta a la hora de sentenciar. Desconocer la eficacia de las compensaciones acordadas en el marco de los acuerdos celebrados en los términos del art 223 bis de la LCT, y pretender que los trabajadores perciban salarios sin desplegar actividad laboral alguna, conspira contra todo sentido de justicia.
En este sentido dos recientes fallos se han pronunciado sobre el tema. El primero dictado por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, hizo lugar a una cautelar y ordenó al empleador pagar la diferencia entre el salario de suspensión y la remuneración que le hubiera correspondido aún cuando no trabajara, con fundamento en que el salario es una obligación estructural y un deber del empleador y que la merma salarial no puede ser una carga para el trabajador, por lo que pareciera evidente que no se han analizado ni aplicado las normas dictadas en la emergencia ni comprendido lo ha acontecido. El segundo, por el contrario de la Sala V de la misma Cámara no hizo lugar a la medida cautelar y respetó la normativa dictada y los acuerdos suscriptos entre la entidad sindical y la empresa.
Más allá de la inseguridad jurídica que generan criterios de interpretación tan disimiles, si el razonamiento de la Sala VI se terminara imponiendo, la gravedad de la situación futura será absoluta y agravará el crecimiento del desempleo, pese a todos los paliativos que las partes y el Estado han tratado de construir.
La crisis es sumamente grave y desde marzo se ha ido agudizado con cierres de empresas y comercios y un incremento sostenido del desempleo en diversos ámbitos de la industria. Que algunos jueces no lo comprendan y desconozcan la situación en la que estamos imbuidos, únicamente puede agravar mas la magnitud del problema.
Últimas Noticias
Cuando la lluvia no es el problema
Este no ha sido un evento extremo inesperado. Ha sido un evento intenso, pero previsible

La oportunidad que los argentinos necesitamos
El país necesita una política pública tendiente a la exploración y explotación de los recursos marítimos en forma efectiva, eficiente y sustentable ambientalmente

El click que puede terminar en causa penal
Las investigaciones por delitos informáticos pueden caer sobre personas que solo poseen un archivo almacenado en un dispositivo, o lo reenviaron, o incluso a quienes prestaron una cuenta

Entre la protección y la responsabilidad: el nuevo Régimen Penal Juvenil y un debate que merece más profundidad
La reciente reforma moderniza el sistema, incorpora garantías procesales claras y diseña un esquema de intervención más acorde con los estándares contemporáneos de justicia

Eunice Balbi, la insolencia de pintar: entre el mal de ojo y el feminismo
En Instagram, con más de 230.000 seguidores, habla de arte en un lenguaje llano y comprensible. Pero también presenta sus obras, que no se quedan en el narcisismo típico de la era digital



