Por una ley nacional de restitución internacional de menores

Matías Arregger

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Por medio de la sanción de la ley 23849, el Congreso de la Nación estableció la aprobación en 1990 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Esta establece, en su artículo 11: "1. Los Estados parte adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados parte promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes".

En ese entendimiento, el Congreso de la Nación, el mismo día, sancionó la ley 23857 mediante la cual se aprobó el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, conocido como Convenio de la Haya 1980. Dicho convenio establece, en su artículo 2: "Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan".

Pero la realidad es que aquellas medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de los objetivos hoy están ausentes. Actualmente, la carencia de un procedimiento especial que regule los casos de sustracción internacional de menores acarrea como consecuencia importantes dilaciones que producen, en muchos casos, daños irreparables. Ello por cuanto el transcurso del tiempo repercute negativamente en la frágil situación en que ya se encuentran los niños que han sido víctimas de un primer desplazamiento. Es decir, la demora excesiva en la resolución y la ejecución de los casos traerá aparejada una inevitable integración del niño a la nueva residencia, que deberá volver a modificarse una vez que se restablezcan los derechos de aquel. De esta manera, sumado al primer desarraigo que ha sufrido el niño en estos cuadros, se producirá uno nuevo como consecuencia de la consolidación de hecho de un nuevo centro de vida.

El convenio referido, conforme lo establecido en el artículo 75, inciso 22, cuenta con jerarquía constitucional en nuestro país. Ello, en conjunto con lo que reza el artículo 75, inciso 32 de la Constitución Nacional, por el cual se establece que le corresponde al Congreso: "Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina", dan como resultado el ineludible cumplimiento que tiene el Estado nacional en esta materia.

Cuando una norma de rango constitucional, asumida por nuestro país a través de distintos instrumentos, impone al Estado una obligación de semejantes características, la falta de elaboración de una normativa interna en consecuencia, en un plazo adecuado, hace que se incurra en un serio y peligroso abandono legislativo.

Debemos entender que en los casos de sustracción internacional de menores lo que se debe priorizar es el interés superior del niño, entendiéndose tal como el derecho a la protección del niño contra el traslado o la retención ilícita y, en su caso, a la inmediata y segura restitución al Estado de residencia del menor.

Por ello, la urgencia y la celeridad del mecanismo empleado en esta materia son presupuestos básicos y necesarios para el correcto y efectivo funcionamiento de los convenios internacionales.

Sin embargo, en la práctica los casos que ingresan a la Justicia tienen una duración prolongada, en muchas ocasiones de años, lo que genera gran incertidumbre para todos los actores y configura, a su vez, un incumplimiento del Estado por la falta de herramientas necesarias para el respeto de los convenios internacionales suscritos.

En suma: es imprescindible que el Congreso de la Nación sancione una ley sobre la sustracción internacional de menores que establezca un procedimiento especial para tramitar y resolver en estos casos, logrando dotar de rapidez y agilidad al mecanismo de restitución, siempre garantizando el derecho de defensa de las partes, la producción de prueba necesaria y en especial la preservación del derecho del niño a ser oído.

Así las cosas, solo cuando ello ocurra se encontrará plenamente resguardado el principio del interés superior del niño y los demás objetivos establecidos en los convenios ratificados por nuestro país, garantizando de esta manera un acceso a la justicia efectivo y eficaz.

El autor es abogado. Doctorando en Ciencias Jurídicas. Docente universitario de Derecho Constitucional. Integrante del Consejo Académico del Instituto de Investigación y Estudios en Cultura de Derechos Humanos (Cultura DH).