Extinción de dominio en Argentina: una deuda pendiente

Matías Arregger

Compartir
Compartir articulo

Generalmente, sin la pericia ni el conocimiento sobre este instituto, escuchamos hablar y opinar a diferentes personas sobre la importancia de tener una ley de extinción de dominio en la lucha contra las organizaciones criminales.Y, aunque poco sepan de qué se trata y cómo funciona, tienen razón. Ahora bien: ¿qué es la extinción de dominio y dónde estamos parados?

El 23 de junio de 2016, la Cámara de Diputados logró aprobar con amplia mayoría la media sanción del proyecto de ley sobre extinción de dominio y repatriación de bienes, presentado por el aquel entonces diputado nacional Sergio Massa. Si bien el proyecto original sufrió algunas modificaciones, producto del consenso político, lo cierto es que se votó un proyecto de ley en línea con los parámetros internacionales.

Asi, la media sanción votada en la Cámara de Diputados se hacía eco de las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), la Organización de Estados Americanos (OEA), la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y de la Unión Europea, quienes aconsejan, entre otras cosas, medidas autónomas del proceso penal.

Pero el Senado, luego de recibir el giro de la Cámara de Diputados, lejos de acompañar la iniciativa de la cámara baja o bien proponer mejoras, archivó y clausuró su tratamiento, dejando arrinconada esta deuda pendiente con la sociedad.

Sin embargo, este cuadro de situación empeoró cuando semanas atrás, en el Senado, se presentó un proyecto de ley que pretende modificar el Código Penal de la Nación y el Código Procesal Penal de la Nación. Empero el cual, se intenta instalar como un nuevo proyecto de extinción de dominio, aunque solo se trate de un decomiso del siglo XXI.

Así las cosas, es necesario señalar que dicho proyecto de ley no tiene absolutamente ninguna de las características que debe tener una norma de extinción de dominio ni mucho menos. Por el contrario, se desvirtúa totalmente el instituto, repitiendo los errores conceptuales de aquellos que desconocen cómo funciona esta acción o bien de aquellos que la conocen demasiado y temen su puesta en funcionamiento.

De esta manera, se continúa queriendo encasillar esta herramienta dentro del proceso penal, cuando la acción de extinción de dominio debe ser de naturaleza jurisdiccional, autónoma, de carácter real y de contenido patrimonial. Una acción distinta e independiente de la persecución y la responsabilidad penal. Se persiguen bienes, no personas.

Además, resulta absurdo pretender que integre el proceso penal cuando uno de los principios de una ley de extinción de dominio debe ser la prevalencia, es decir, que las disposiciones contenidas en la ley se deben aplicar e interpretar con preferencia sobre las contenidas en otra.

La extinción de dominio debe entenderse como una consecuencia jurídico-patrimonial de actividades ilícitas que consiste en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes que disponga la propia ley, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna, que debe proceder sobre cualquier derecho cuando el bien o los bienes provengan, entre otros supuestos, directa o indirectamente de una actividad ilícita.

A su vez, es falaz afirmar que esta acción no garantiza el debido proceso. La persona tiene derecho de defensa, acceso al proceso, facultad de solicitar y presentar pruebas, y conocer los fundamentos del proceso. Pero como he mencionado anteriormente, hablamos de bienes, no de personas.

No estamos hablando aquí de inventar un nuevo paradigma en la lucha contra la corrupción y el crimen organizado, estamos hablando de incorporar y adecuar a nuestro marco normativo una legislación que funciona desde hace años en Canadá, Colombia, El Salvador, España, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, Italia, México, Perú, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión Europea.

O sea, no se trata de un experimento, se trata de tomar las experiencias positivas que tienen los países que han incorporado esta herramienta y de avanzar coherentemente con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país a través de diversas convenciones y tratados.

Así, por un lado, se lucha desde la teoría con la firma de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (ley 24072), la Convención Interamericana contra la Corrupción (ley 24759), la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos complementarios (ley 25632), la Convención Interamericana contra el Terrorismo (ley 26023) y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (ley 26024); pero, por el otro, desde la práctica se presentan proyectos inocuos que no tienen concomitancia alguna con los compromisos asumidos y con lo que la sociedad reclama.

De una vez, a las personas de bien hay que demostrarles que el sistema jurídico es armonizante con su visión de la ética. ¿Cuál es el mensaje que se le da a una persona que trabajó toda su vida para procurarse un pequeño patrimonio, si el sistema jurídico no tiene ninguna herramienta eficaz para hacer frente a su vecino que levantó un imperio como consecuencia de realizar actividades ilícitas? Ningún sistema jurídico moderno tolera esto. Si lo toleramos, resulta urgente auscultar nuestros fundamentos normativos.

Debe quedar claro que el patrimonio fruto de las actividades ilícitas atenta contra el orden económico y social, afectando directamente los principios de igualdad y trabajo.

Argentina necesita una ley de extinción de dominio, pero no solamente con el objetivo simplista de que los corruptos de los gobiernos anteriores y del actual, en el futuro, devuelvan los bienes obtenidos con el fruto de una actividad ilícita. Esta herramienta los trasciende. Está por encima.

No debemos ser ingenuos y mirarnos solo el ombligo creyendo que las organizaciones criminales a la hora de situar un país en su radar para futuras operaciones no han tenido en cuenta, además del nivel de corrupción en los poderes, cuál es el marco normativo existente en relación con su actividad ilícita. Dicho esto, es sencillo entender que un país que carece de normativas destinadas a contrarrestar, desalentar o castigar las organizaciones criminales, es un país permeable al enquistamiento de la corrupción, el narcotráfico y el crimen organizado en todas sus vertientes.

A grandes males, grandes remedios.

El autor es abogado. Doctorando en Ciencias Jurídicas. Docente universitario de Derecho Constitucional. Integrante del Consejo Académico del Instituto de Investigación y Estudios en Cultura de Derechos Humanos (Cultura DH).