
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Buenos Aires confirmó en un caso que los aumentos de cuota de una empresa de medicina prepaga aplicados por razón de edad resultan ilegítimos cuando no cuentan con la debida autorización ni constan en el contrato original.
La causa se originó a partir de la demanda de una afiliada que, tras más de tres décadas de relación contractual, cuestionó un incremento en su cuota mensual fundamentado en haber cumplido 60 años. El tribunal de primera instancia había dado parcialmente la razón a la reclamante y ordenó la devolución de las sumas cobradas en exceso, además de disponer el cese de los aumentos por edad.
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En el análisis inicial, el juzgado consideró que el vínculo entre la usuaria y la compañía encuadraba dentro de una relación de consumo protegida por la ley 24.240, de Defensa del Consumidor. El juez determinó que la reclamante, en su carácter de beneficiaria del servicio, resultaba titular de la relación contractual y estaba legitimada para promover la acción, con independencia de a nombre de quién estuvieran las facturas.

El fallo también dejó asentado que la afiliación de la usuaria databa de 1992 y que el aumento en cuestión se aplicó al cumplir 60 años. La controversia central giró en torno a la legitimidad de ese incremento específico.
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La primera instancia sostuvo que la normativa aplicable —la ley 26.682 y su decreto reglamentario— permite diferencias en el valor de las cuotas solo al momento del ingreso al sistema, no durante la vigencia del contrato. De acuerdo con la sentencia, las modificaciones posteriores deben ser autorizadas por la autoridad competente.
El juzgado valoró que la empresa demandada no acreditó que los aumentos hubieran sido autorizados oficialmente. Además, consideró abusiva la cláusula que prevé incrementos automáticos por edad, dado que habilita una modificación unilateral del precio en perjuicio del usuario, lo que está prohibido por la Ley de Defensa del Consumidor.
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A raíz de esta valoración, la jueza ordenó la devolución de las sumas cobradas en exceso desde la factura con vencimiento en marzo de 2023, con intereses calculados a la tasa de descuento del Banco de la Nación Argentina a treinta días. También estableció que los aumentos por edad debían cesar hasta que la empresa adecuara su accionar a la normativa vigente.
La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo por daño moral, al considerar que los padecimientos invocados no excedían las molestias típicas de un incumplimiento contractual. Tampoco admitió el daño punitivo, ya que no se verificó una conducta particularmente grave de la empresa que justificara una sanción ejemplar.
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La compañía demandada apeló la resolución, alegando que el fallo carecía de fundamentación y que la cláusula de aumento por edad estaba prevista en la regulación vigente, habiendo sido aprobada por la autoridad correspondiente. Sostuvo que la actividad se encuentra sujeta a control estatal y que los aumentos fueron notificados y aceptados por la usuaria, quien podía rescindir el contrato.

La Sala B de la Cámara Comercial repasó el marco regulatorio del sector. Recordó que las empresas de medicina prepaga ejercen una función social relevante, protegida por la Constitución Nacional y tratados internacionales, y que la ley 26.682 establece que solo se admiten diferencias de cuota por edad al momento de la contratación, con una variación máxima de tres veces entre la primera y la última franja etaria.
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El tribunal explicó que el decreto reglamentario exige que las diferenciaciones de cuota por grupo etario deben estar previstas expresamente en el contrato, y que los contratos previos a la normativa debieron adecuarse a los nuevos requisitos y ser autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud.
En este caso, la empresa no aportó el contrato original ni su adaptación a la nueva legislación. Tampoco acreditó haber notificado fehacientemente a la usuaria sobre los cambios introducidos. Según la pericia contable, la afiliada se encontraba bajo el mismo plan desde 1992 junto a su grupo familiar, pero la empresa solo presentó un “Reglamento de Socios” de 2004, sin constancia de aceptación ni comunicación clara de sus condiciones.
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La Cámara subrayó que la Ley de Defensa del Consumidor impone a los proveedores la obligación de aportar toda la documentación relevante y de colaborar activamente con el esclarecimiento de los hechos en juicio. Esta carga probatoria busca compensar la desventaja en que suelen encontrarse los consumidores frente a las empresas.
Al no acreditarse que los aumentos por edad hubieran sido previstos en el contrato inicial ni notificados adecuadamente, el tribunal consideró que los incrementos resultaron contrarios a la normativa y vulneraron el derecho a la salud y a la igualdad de las personas mayores.
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La resolución señaló que la normativa específica prohíbe aumentos por edad a usuarios mayores de 65 años que tengan más de diez años de afiliación, y que solo se admiten diferenciaciones de cuota si fueron previstas y notificadas conforme a derecho.

La Cámara concluyó que la empresa demandada no demostró el cumplimiento de estos requisitos y que, por lo tanto, los aumentos aplicados por franja etaria carecían de legitimidad. De este modo, confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus términos.
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El fallo también ratificó la imposición de costas a la parte demandada por haber resultado vencida en ambas instancias, de acuerdo con la normativa procesal vigente.
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