
Una decisión de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes abordó un enfrentamiento entre propietarios linderos en Quilmes Oeste motivado por la vegetación plantada junto a la medianera, resolviendo las condiciones en las que un vecino puede reclamar la remoción de árboles por supuestas molestias o daños.
El caso fue iniciado en 2022, cuando una propietaria presentó una demanda contra quienes ocupan una parcela colindante. Solicitó que se ordenara el retiro de todos los árboles y arbustos situados a menos de tres metros de la medianera—incluidos un ciprés y un sauce— y reclamó además un resarcimiento económico. Alegó que las especies generaban constantes inconvenientes en su vivienda: caían hojas, frutos y restos de pino en el techo, patio y pileta, lo que producía suciedad y afectaba los desagües. También mencionó que las ramas invadían la medianera y dañaban el cerco eléctrico, ocasionando la activación reiterada de la alarma durante episodios de viento y tormenta. Afirmó que sus reclamos no habían tenido respuesta.
Del otro lado, los accionados defendieron la presencia del ciprés y el sauce, asegurando que se habían mantenido adecuadamente podados y no provocaban efectos negativos en la medianera ni en el cerco eléctrico. Negaron todo perjuicio y solicitaron la desestimación de la demanda.

El expediente llegó primero a un Juzgado de Primera Instancia de Quilmes. Tras analizar las circunstancias, este tribunal reconoció la relación de vecindad y la existencia del muro divisorio con cerco eléctrico. El fallo original basó su razonamiento en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial, que regula la responsabilidad frente a situaciones riesgosas. Se consideró determinante un informe pericial de un ingeniero agrónomo, cuyas conclusiones atribuyeron un riesgo especial a los árboles por su tamaño y antigüedad y describieron molestias superiores a la tolerancia habitual entre vecinos.
La sentencia hizo lugar al pedido de la denunciante, intimando a los demandados a retirar el ciprés y el sauce plantados en su parcela y condenándolos a pagar una suma indemnizatoria por los daños, con intereses, además de imponerles las costas.
Todos apelaron
Ambas partes apelaron la resolución: la demandante cuestionó el monto concedido y el rechazo del daño moral, mientras que los demandados sostuvieron que la cuantificación del daño carecía de sustento material y que existían alternativas menos gravosas que la tala, en referencia a la posibilidad de podar.

Frente a la apelación, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes revisó la sentencia bajo los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal Civil y Comercial. El Tribunal consideró la aplicación inadecuada de la responsabilidad objetiva por cosas riesgosas, recordando que el reclamo inicial se fundó exclusivamente en las molestias y daños derivados de la vegetación, y no en el peligro de caída de los árboles. La Cámara indicó que el juez de primera instancia introdujo argumentación jurídica no planteada por la denunciante, lo que vulneró el principio de congruencia: un fallo debe ceñirse a los pedidos concretos y fundamentos expuestos en la demanda.
Según la decisión de la Cámara, la normativa aplicable es el artículo 1982 del Código Civil y Comercial, que establece que un propietario no puede mantener árboles o plantas que provoquen molestias excesivas a su vecino. Según la pericia del ingeniero agrónomo, al momento de la inspección los árboles no alcanzaban a invadir la parcela lindera y las hojas solamente podrían caer si no se cumplía el adecuado nivel de poda. En ese contexto, la Cámara evaluó que una poda rigurosa bastaba para evitar los problemas alegados y resultaba innecesario el retiro total de los ejemplares.
El Tribunal modificó así la resolución de primera instancia y dejó sin efecto la orden de remoción de los árboles, aunque mantuvo la condena a indemnizar por los daños económicos causados, principalmente los gastos en limpieza extra, consumo de electricidad y productos vinculados a la tarea. Sobre el daño moral reclamado por la actora, la Cámara recalcó que no se presentó prueba suficiente que acreditara una afectación anímica o espiritual provocada por los hechos, de acuerdo con el artículo 1744 del Código Civil y Comercial.

En relación con el cálculo de intereses, la Cámara ajustó el criterio aplicando la doctrina del fallo “Barrios” de la Suprema Corte bonaerense. Precisó que para los conceptos de gastos en limpieza y similares, los intereses se liquidarán a una tasa pura del 6% desde abril de 2022 hasta la fecha de expresión de la pericia, y luego según la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en concordancia con los principales precedentes. Para el daño relativo a la reparación del cerco eléctrico, la tasa pasiva más alta será utilizada desde la exigibilidad del crédito.
El Tribunal dispuso que las costas del proceso en Alzada se distribuyeran en el orden causado, atribuyendo a cada parte los gastos incurridos, debido a que ambas obtuvieron resultados parciales en el proceso.
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