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¿Avances o retrocesos regulatorios en el sector eléctrico? La reglamentación pendiente de la Ley 32249

La Ley 32249 busca diversificar la matriz energética y reducir tarifas, impulsando proyectos solares mediante licitaciones, pero su reglamento genera dudas sobre competencia, precios y rol estatal

La Ley 32249 marca un cambio en la forma de contratar energía en el mercado regulado.
La Ley 32249 marca un cambio en la forma de contratar energía en el mercado regulado.
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En enero pasado se expidió la Ley 32249, norma inspirada en la diversificación energética, la reducción de barreras de entrada y la reducción de tarifas. Si bien esta norma aborda la forma en la que los distribuidores comprarán potencia y energía para la atención del mercado regulado (usuarios residenciales y pequeñas industrias), en concreto, solo el reglamento, cuyo texto está en proceso de consulta pública, permitirá verificar el cumplimiento de los fines que inspiraron la Ley.

Si bien se instalan cada vez más proyectos solares nuevos a partir del actual entorno regulatorio, el supuesto gran aporte de la nueva ley es el impulso a la instalación de proyectos solares a partir de licitaciones. Es decir, la herramienta mediante la cual se pretende cumplir el propósito de diversificar fuentes de generación, eliminar barreras y reducir precios es el impulso de más proyectos solares. ¿Por qué solo este tipo de proyectos? Porque son los únicos que no cuentan con potencia firme, requisito que se ha mantenido en la regulación desde hace más de 30 años como condición para vender potencia y energía mediante contratos. Según la nueva ley, un generador ya no necesitaría potencia firme para vender su producción de energía, sino que esta podrá venderse separada de la potencia. Con ello, los proyectos solares podrán vender a las distribuidoras solo energía; e inclusive únicamente en determinados bloques del día.

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Los proyectos solares emergen como los principales beneficiados del nuevo esquema.
Los proyectos solares emergen como los principales beneficiados del nuevo esquema.

El antecedente de la Ley 32249 fue un Proyecto de Ley presentado por el Ejecutivo que dio lugar a un extenso debate entre los agentes del mercado y las autoridades. Señalo esto porque, a la luz de varios aspectos que han sido propuestos en el proyecto de reglamento de la Ley 32249, este último parece más ajustado a versiones de los proyectos de ley anteriores que a la propia Ley aprobada.

Uno de estos aspectos es la denominada licitación por bloques horarios. Esta regla implica que los generadores puedan presentar ofertas no solo por el día completo sino también por un bloque horario específico. Esta nueva forma de contratación, sin embargo, solo será beneficiosa para los usuarios si permite, como señala la Ley 32249, que la oferta adjudicada sea la mejor de todas las combinaciones posibles para atender el suministro (es decir, la de menor precio agregado para todo el día). Cumplir la finalidad de reducir tarifas exige que la oferta adjudicada sea la de menor precio para el usuario durante las 24 horas del día.

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Las licitaciones por bloques horarios buscan optimizar precios, pero generan dudas de eficacia.
Las licitaciones por bloques horarios buscan optimizar precios, pero generan dudas de eficacia.

En mi opinión, entre la legítima aspiración de los proyectos solares que pretenden entrar al mercado mirando solo una adjudicación en el bloque en el que pueden entregar energía, y la de los usuarios regulados de pagar el menor precio posible para atender su suministro, esta última debe prevalecer. En Chile, cuyo marco regulatorio solemos usar de comparador para evaluar el nuestro, la energía no es adjudicada por bloque horario de forma independiente, sino la oferta que presente el menor precio promedio final para el usuario.

El modelo chileno, usado como referencia, privilegia siempre la oferta de menor precio final.
El modelo chileno, usado como referencia, privilegia siempre la oferta de menor precio final.

Otro aspecto relevante en el proyecto de reglamento pre publicado (aun cuando es un supuesto no contemplado en la Ley 32249) es la facultad que se ha otorgado al OSINERGMIN para preferir en ciertos casos la adjudicación de proyectos de generación nuevos en desmedro de activos de generación operativos. Es decir, que se prefieran los “electrones nuevos” sobre los “electrones viejos”. En este caso, el dilema es parecido al anterior: debe elegirse qué interés prevalece, si el de los proyectos nuevos que genuinamente desean incorporarse al mercado, o el de usuarios para quienes no importa quién sea el proveedor siempre que la energía sea la más barata.

electricidad
El futuro del sector eléctrico dependerá de cómo se equilibren innovación, competencia y costos.

No es mi intención repasar los demás aspectos que seguro serán revisados por las autoridades, pero sí considero necesario hacer hincapié en lo que creo que es un retroceso en la política regulatoria del sector eléctrico: ese espíritu detrás del proyecto de reglamento que ve al Estado como el controlador absoluto de las licitaciones, teniendo facultades para definir todas y cada una de las condiciones comerciales de los contratos de suministro. Preocupa que caminemos hacia un modelo de mayor planificación central en los tres segmentos de la industria. En transmisión ya es parte de nuestro esquema regulatorio actual; en generación para promover proyectos con cierto sesgo tecnológico; y, en distribución para eliminar cualquier resquicio de actuación privada en la contratación de la energía y potencia para el mercado regulado. Esta filosofía que propicia más Estado y menos mercado está lejos de ser un avance en términos regulatorios.

Carlos Gomero
Carlos Gomero

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