Muchos grandes acontecimientos –buenos y malos– ocurrieron en el mundo desde la celebración de los denominados “Acuerdos de Westfalia”, especialmente el formalizado el 24 de octubre de 1648, cuando se arribó a la que pasó a la historia como la “Paz de Westfalia”, dando término a la guerra de los 30 años. En esa ocasión, enseñan los historiadores, nació la idea del Estado soberano moderno: un centro de poder ya no sólo fundado, principalmente, en la Nación, ni en la Religión, ni en el Pueblo, ni en el patrimonio feudal, tampoco en la geografía (aunque todos estos datos mantuvieron distintos grados de importancia) sino en la construcción de una figura jurídica subjetivada, destinada a convivir con otras iguales a ella misma (aunque no siempre tal convivencia haya sido armoniosa y pacífica, ciertamente).
Es cierto que en esta era de la globalización la figura del Estado, desde el punto de vista político, ha perdido cierta relevancia. Pero no podemos olvidar que esta importancia la continúa teniendo el centro de poder (el Estado) concreto capaz de gozar de suficiente fuerza como para contradecir, condicionar o hasta subordinar, en muchos aspectos claves, a otros centros de poder más débiles. Lo vemos hoy, por ejemplo, en la política de los EEUU con relación a Rusia, no siempre coincidente con los intereses europeos, lo que obligaría a, por lo menos, considerar más de cerca al papel de la OTAN.
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Pero fuera de estas consideraciones políticas, lo cierto es que en gran medida el rol de los Estados Nacionales comienza, en cierta manera, a desdibujarse frente al rol de las regiones y sus instituciones de integración. Entre éstas, además de la Unión Europea (UE) y el MERCOSUR, podemos mencionar a la Comunidad Andina (CAN), el Regional Comprehensive Economic Partnership (RCEP), en Asia, considerado el acuerdo de libre comercio más grande del mundo, también la Unión Africana, entre otros.
Claro que entre estos acuerdos no existe una absoluta homogeneidad, salvo la de sustentar a grandes bloques regionales, con una fuerte orientación comercial que no puede escapar a la política de las relaciones internacionales. Así entonces, desde un punto de vista institucional, me atrevo a clasificar a estos acuerdos de la siguiente manera, sin perjuicio de reiterar que todos reconocen una gestación, y poseen efectos, inevitablemente políticos: I.- Acuerdos meramente comerciales, sin sustanciales efectos institucionales-políticos (salvo, reitero, los inevitables) como en el caso del RCEP; II.- comercial-institucional-políticos, con efectos trascendentes en estos últimos campos. El ejemplo paradigmático de este último supuesto es la UE, aunque el MERCOSUR, con alguna mayor timidez, parecería tener vocación de avanzar en tal sentido.
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Dentro de la última categoría es posible incluir a los que podemos denominar “tratados de integración”.
Esta especie de tratados internacionales pueden caracterizarse, como la hace la Constitución Nacional Argentina en su art. 75, inc. 24, que así los denomina, como aquellos que “delegan competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales”, es decir, organizaciones que, en la medida de la delegación (esta es la figura jurídica clave en el caso) se encuentran por “encima” del Estado nacional. Obviamente esta delegación de competencias (relación del órgano, en este caso el órgano supraestatal, con la actividad) y jurisdicción (ya sea ámbito de ejercicio de la competencia, como poder de fijar la competencia) es del Estado nacional (delegante) a la organización supraestatal (delegado).
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Es también para tener en cuenta que las constituciones federales utilizan esta figura de la delegación para explicar la relación entre el Gobierno federal y los federados, como lo hace de manera explícita la Constitución Nacional argentina en su art. 121: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal...”.
La delegación de competencias y jurisdicción permite la aplicación directa de las normas, que podemos denominar “de integración”, en el ámbito subjetivo y territorial de los Estados miembros. También permite, o exige, la administración o aplicación reglamentaria de esas normas por los Estados miembros, como igualmente el juzgamiento de causas o controversias con aplicación de tales normas, tanto por los jueces locales como por los jueces del mismo sistema de integración.
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La Constitución federal argentina reconoce la validez de estos tratados de integración en el citado art. 75, inc. 24. También lo hacen el art. 4 de la Constitución brasileña, el art. 145 de la Constitución del Paraguay y el art. 6, inc. 2 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay. Es decir, la totalidad de los miembros plenos del MERCOSUR.
Es de destacar que, con mayor o menor fuerza, todas las Constituciones de los miembros del MERCOSUR admiten los tratados de integración y sus efectos normativos y jurisdiccionales directos al interior de los Estados miembros, aunque no es esto lo que establece el Tratado de Asunción, fundante del Mercosur, de fecha 29 de noviembre de 1991.
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Conforme con este último, entonces, las decisiones tomadas en el ámbito de las instituciones del MERCOSUR requieren de la aprobación de los Poderes Legislativos de los Estados miembros.
Dentro de este marco jurídico fue celebrado, después de largos años de negociaciones, el Acuerdo Interino de Comercio (AIC) entre el MERCOSUR y la UE, firmado en la ciudad de Asunción del Paraguay el 17/1/2026 y con vigencia provisional desde el 1/5/2026.
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De acuerdo con los expertos el AIC o ITA (Interim Trade Agreement) da creación a la zona de libre comercio más grande del mundo, comprometiendo a 31 países, con cerca de 800 millones de personas y aproximadamente el 20% del PBI mundial. El AIC elimina aranceles para bienes industriales exportados de Europa al Mercosur, como también libera la importación europea de un 80% de bienes agrícolas provenientes del Mercosur, incluso otorgando cuotas preferenciales.
A la vez ambas partes, dentro de la misma negociación, celebraron un acuerdo político, el EMPA (EU-MERCOSUR PARTNERSHIP AGREEMENT) que fortalece el diálogo político entre las partes y la afirmación de la democracia y la protección de los DDHH, la cooperación, incluso en áreas no comerciales (por ej. lucha contra el terrorismo y el crimen organizado) y la protección del medio ambiente.
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El EMPA todavía requiere ser ratificado por los Estados, mientras que el ITA está vigente, aunque sometido a una batalla judicial impulsada por Polonia ante el Tribunal de Justicia de la UE, que ya rechazó una medida precautoria de suspensión de la vigencia del ITA solicitada por la accionante. Independientemente de este caso, el EMPA tiene que ser aprobado por el TJUE (ya fue solicitado por el Parlamento Europeo el 21/1/26) y también por los 27 parlamentos de los Estados miembros de la UE.
Para la Argentina el acuerdo UE-MERCOSUR tiene una enorme importancia.
De comerciar con los Estados que representan el 10% del PBI mundial pasa a hacerlo con el 30% como base y punto de partida, con un ahorro, para la Argentina, de aproximadamente 700 M eu en aranceles totales (los exportadores europeos llegarían a ahorrar, en total, 4000 M eu.).
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El acuerdo UE-MERCOSUR, por su magnitud comercial y significación política da un enorme impulso a la integración de y por regiones (casi es fundante de este fenómeno, de este hito en el derecho internacional). Podemos identificarlo como acuerdo de supra integración, integración de las integraciones, con realizaciones y efectos mucho más concretos y palpables que el teórico y no del todo logrado proceso de globalización, al que podemos poner como inicio (con el grado de arbitrariedad que este tipo de identificaciones supone) el momento de la caída del Muro de Berlín, el histórico 9 de noviembre de 1989.
Es que primero es lo más cercano, que es lo más tangible. Con el desarrollo de lo cercano se hará posible que lo lejano se vuelva también cercano. Es decir, con la integración por regiones, o de regiones (lo más cercano y concreto), nos acercamos también a la globalización, dando posibilidad al desarrollo integral y con justicia de los pueblos más retrasados, como lo enseñaba y exhortaba el Papa Paulo VI en su Encíclica Populorum Progressio del 26 de marzo de 1967: el desarrollo de todos los hombres y de todo el hombre.
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