El decreto de necesidad y urgencia (DNU) es una legislación de excepción justificada por las razones que le otorgan el nombre. Que en el caso concreto existan tales razones de necesidad y urgencia es una valoración política que la Constitución (art. 99.3) pone en cabeza del Presidente y del Congreso.
Sancionado y publicado en el Boletín Oficial el DNU, este es vigente por el término que el mismo lo establezca, o sine die, como ocurre con cualquier ley del Congreso. Es que el DNU es, con las importantes limitaciones que impone la Constitución, como si fuera una ley del Congreso. Tiene si una importante diferencia con esta última: se encuentra sometido a un trámite especial de revisión, también fijado sustancialmente en el mismo art. 99.3, sin perjuicio de que, además, pueda ser modificado o derogado en cualquier momento por una ley del Congreso, o por otro DNU.
El trámite especial de revisión, que tiene un término de caducidad de 30 días (ver art. 99.3, último párrafo) no se encuentra destinado a aprobar el DNU, sino, precisamente, a lo contrario: a declarar su nulidad.
El DNU es vigente desde su publicación, sin necesidad de ninguna actuación aprobatoria por el Congreso. No se trata de que el silencio por el Congreso constituya una aprobación ficta –porque, hay que repetirlo una y mil veces, el DNU no necesita ser aprobado- simplemente tal silencio significa que el DNU no se encuentra anulado (o derogado, según el caso) y así continúa vigente en el tiempo. Como ocurre con cualquier ley.

Que el DNU no precisa ser aprobado se encuentra en la misma finalidad del instituto. La omisión del Congreso (por falta de número, por estrategia política, por insensibilidad, etc, etc) de afrontar la situación fáctica justificante del DNU, exige esta medida de excepción. Si la misma quedase sometida a una aprobación expresa del Congreso estaríamos borrando con el codo lo escrito con la mano: el silencio del Congreso justifica el DNU, y ese silencio, a la vez, tira abajo al DNU, como el perro que se muerde la cola.
El efecto institucional más importante del DNU consiste en obligar al Congreso a expedirse: si no está de acuerdo con el DNU, lo debe anular (tiene 30 días para ello) o derogar, o modificar. ¿Y si no hace nada? Precisamente para afrontar este tipo de situaciones el Constituyente ha previsto el instituto del DNU.
En síntesis: la vigencia del DNU no precisa de aprobación alguna por parte del Congreso. Esta vigencia, mientras el Congreso no lo derribe, no depende de atribuir una voluntad ficta al legislador (prohibida por el art.82 CN) sino a la propia fuerza legal (como si fuera una ley) del DNU.
Someter la vigencia DNU a la necesidad de una aprobación expresa por parte del Congreso importaría una reglamentación contraria a la Constitución y a la misma finalidad del instituto. Se trataría de una inconstitucional limitación de las competencias presidenciales, violando nuestro régimen constitucional de división de poderes.
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