
Como es de público conocimiento, el recientemente electo Presidente de La Nación, Javier Gerardo Milei, propone para el progreso de La Nación un programa de equilibrio fiscal, entre cuyas medidas, una de las que mayor resistencia genera por parte de los gobernadores, es la que establece restricciones a los giros discrecionales a las provincias.
Esto ha generado todo tipo de declaraciones rocambolescas por parte de los titulares de los ejecutivos provinciales, pero sin duda el que, de momento ha ido más lejos, ha sido Ricardo Quintela, el gobernador de la Provincia de La Rioja. Aunque a decir verdad desconocemos la seriedad de sus afirmaciones. Fue el mismo que dijo que si ganaba Milei renunciaría y ahora lo tenemos ahí anunciando alegramente medidas de gobierno.
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Pero lo cierto es que, más allá del alcance y seriedad que se le pueda otorgar a sus afirmaciones, en los últimos días refirió que si no recibían más giros de dinero de La Nación, entonces procedería a imprimir su propia moneda. Si, así de sedicioso.
Ahora bien. ¿Pueden las provincias emitir moneda o es una facultad delegada y reservada a La Nación? En las próximas líneas vamos a esclarecer esa cuestión.
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Todo análisis vinculado a una cuestión como la que nos ocupa debe comenzar por la Constitución Nacional. En este caso nos centraremos en los arts. 75 inc. 6 y 11 y 126 de la Constitución Nacional que, en principio, esclarecen la cuestión.
Para ir en línea con las leyes del universo, y teniendo en cuenta que el mismo favorece la entropía, comenzaremos el análisis por el mencionado en último término, es decir el 126. Este artículo establece que “Las provincias … No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal …”
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Por su parte, los incisos 6 y 11 de la Constitución Nacional establecen que son atribuciones del Congreso “… Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales …” y “… Hacer sellar moneda …”.
Como vemos, la letra de la Constitución es clara y tiene dicho la CSJN que, según se ha señalado en reiteradas oportunidades, la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra (especialmente cuando aquella concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente) y que los términos empleados en ella no deben entenderse como superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito. Sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos usados (Fallos: 315:1256; 318:950 y 324: 2780). Asimismo, cuando la ley no exige esfuerzo de comprensión, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones ajenas al caso que aquella contempla (Fallos: 313:1007).
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Con lo cual, es muy claro que las provincias no pueden emitir moneda y que esa es una facultad del Congreso Nacional.
Sin embargo, pese a lo claro de la normativa constitucional, la reticencia de los dirigentes políticos para acatarla a veces asusta y ello ha dado lugar a pronunciamientos de la CSJN relativos a la facultad de las provincias de emitir moneda y cuasimoneda (es decir instrumentos financieros que, aun sin tener las características de la moneda se les impone curso forzoso y facultad de cancelar obligaciones) y ha dicho que la emisión de la moneda y la fijación de su valor son actos privativos del gobierno nacional y constituyen un atributo de su soberanía (CSJN, Susana Carlota Pacheco Santamarina de Bustillo c/ Café Paulista, Fallos 225:135; Revestek S.A. c/ Banco Central, Fallos 318:1531).
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Incluso en un caso donde la Provincia de Jujuy había emitido títulos de deuda (bonos) que pretendí hacer valer luego como moneda de cambio, la CSJN dijo la emisión de títulos realizada por el Poder Ejecutivo de la provincia de Jujuy en virtud de la autorización conferida al mismo por las leyes 529 y 530, dadas las apariencias y caracteres extrínsecos de billete fiduciario con que han sido emitidos, determinados por la forma, dimensión, escaso valor representativo tipo y colorido de impresión y demás características de dichos valores, visiblemente destinados a realizar funciones de medio circulante con actuación de papel moneda en el movimiento general de las transacciones de toda especie en el orden local, es contraria a los artículos 67, inciso 5° y 10° y 108 de la Constitución (actuales 75 y 126 después de la reforma de 1994); pero la invalidez de esos títulos como moneda o instrumento legítimo de cambio, no los afecta como títulos de obligación del Estado emisor, legalmente responsable ante los tenedores de los mismos. (Artículos 1050, 1052 y 1056 del Código Civil). (Fallos: 149:187).
En el mismo sentido, se expresó respecto de la Provincia de San Juan afirmando que es de toda evidencia que la impresión y circulación de las obligaciones de tesorería enunciadas importa el ejercicio por el gobierno de San Juan de las facultades que sobre moneda y billetes de banco están expresamente atribuidas en la Constitución al Honorable Congreso de la Nación (art. 61 inciso 5 y 10) y vedadas en forma igualmente expresa a las provincias por el artículo 108 de la misma Carta Fundamental, y por las leyes nacionales dictadas en consonancia de los preceptos constitucionales...» (Galleti c. Provincia de San Juan, Fallos 148:65).
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Es decir, la Provincia puede emitir instrumentos de deuda y esos instrumentos circular en un mercado secundario, pero en modo alguno pueden ser de curso forzoso como medio para extinguir obligaciones.
Resumiendo, las Provincias no pueden emitir su propia moneda y la infracción a dicho impedimento a juicio de quien suscribe es susceptible de ser encuadrada en los postulados del art. 248 del Código Penal.
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