El impuesto a la riqueza, un proyecto que nace viciado y con una muerte anunciada

Por sus características técnicas, la idea no superaría el control de constitucionalidad. Así, de convertirse en ley, la mayoría de los sujetos alcanzados cuestionarán su validez en el ámbito judicial

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El presidente Alberto Fernandez, en una reunión con el presidente del bloque del Frente de Todos en Diputados, Máximo Kirchner; el presidente de la comisión de Presupuesto, Carlos Heller; y el ministro de Economia, Martín Guzmán, en abril pasado, en la que analizaron el proyecto de impuesto a las grandes fortunas (NA)
El presidente Alberto Fernandez, en una reunión con el presidente del bloque del Frente de Todos en Diputados, Máximo Kirchner; el presidente de la comisión de Presupuesto, Carlos Heller; y el ministro de Economia, Martín Guzmán, en abril pasado, en la que analizaron el proyecto de impuesto a las grandes fortunas (NA)

El día 28/09/2020 la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados de la Nación emitió el Dictamen de la Mayoría sobre el proyecto que crea el “aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia”, el cual se aplicará por única vez y con carácter de emergencia.

Este proyecto, que se ha denominado por la prensa especializada como el “Impuesto a la Riqueza”, en breve será tratado por el Congreso y, de convertirse en ley, llevará a un camino inexorable: su judicialización.

La semana que viene será tratado por la Cámara de Diputados y en ese contexto se impone la necesidad de introducir ciertos cambios para evitar que el tributa nazca viciado y con una muerte anunciada.

La gravabilidad procederá independientemente del tratamiento que revistan sus activos frente al Impuesto sobre los Bienes Personales y sin deducción de mínimo no imponible alguno

Recordemos que en cuanto a las consideraciones técnicas del “aporte extraordinario”, es dable señalar que serán sujetos del impuesto los que a continuación detallamos, siempre que posean bienes por una valuación igual o superior a PESOS ARGENTINOS DOSCIENTOS MILLONES ($200.000.000) a la fecha de la promulgación de la norma:

a) Las personas humanas y/o sus sucesiones indivisas residentes en el país al 31 de diciembre de 2019, por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior.

b) Las personas humanas y/o sus sucesiones indivisas de nacionalidad argentina cuyo domicilio o residencia se encuentre en “jurisdicciones no cooperantes” o “jurisdicciones de baja o nula tributación”, por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior.

c) Las personas humanas y/o sus sucesiones indivisas residentes en el exterior al 31 de diciembre del 2019, por sus bienes en el país.

En los tres casos señalados precedentemente, la gravabilidad procederá independientemente del tratamiento que revistan sus activos frente al Impuesto sobre los Bienes Personales y sin deducción de mínimo no imponible alguno.

Al ser un tributo análogo al Impuesto sobre los Bienes Personales, adicionándose a éste, en la mayoría de los casos, el tributo se tornará confiscatorio

Las alícuotas aplicables serán progresivas y agravadas según la localización de los bienes. Para el caso de bienes del exterior, por ejemplo, las alícuotas se incrementarán en un 50% si su titular no decidiera repatriar el 30% del producido de la realización de sus activos financieros.

Adicionalmente, se establece que las variaciones operadas en los bienes sujetos al tributo, durante los 180 días inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigor del proyecto, harán presumir la existencia de una maniobra destinada a eludir el pago del impuesto. No obstante, el proyecto contempla la posibilidad que el contribuyente acredite que tal circunstancia responde principalmente a otros fines.

Dada las características técnicas del proyecto y en especial del actual sistema tributario argentino, el mismo no supera el control de constitucionalidad, motivo por el cual estamos convencidos que, de convertirse en ley, la mayoría de los sujetos alcanzados cuestionaran su validez en el ámbito judicial.

El diputado Carlos Heller (Adrián Escandar)
El diputado Carlos Heller (Adrián Escandar)

En efecto, el proyecto –según sea el caso– colisiona con varios principios constitucionales, entre ellos podemos citar:

1) Principio de no confiscatoriedad. Al ser un tributo análogo al Impuesto sobre los Bienes Personales, adicionándose a éste, en la mayoría de los casos, el tributo se tornará confiscatorio. En efecto, son reiterados los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que ha sostenido que un impuesto es confiscatorio y, por ende, incompatible con el derecho de propiedad, cuando el contribuyente logre acreditar “… la absorción por el Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado…”.

2) Principio de seguridad jurídica. La ley 27.260 de “Sinceramiento Fiscal” (Título IV) –sancionada a mediados del año 2016– había establecido una reducción de las alícuotas del Impuesto sobre los Bienes Personales hasta llegar al 0,25% en los períodos fiscales 2018 en adelante. Dicho compromiso del Estado fue incumplido por la Ley 27.541 de “Reactivación Económica” cuando incrementó las alícuotas del Impuesto sobre los Bienes Personales y, con este proyecto, cuando con estas nuevas alícuotas sigue afectando muy fuertemente y a escalas inusitadas, al patrimonio (activo) personal.

Al utilizar el criterio de residencia al 31/12/2019, aquellos sujetos que perdieron la residencia con posterioridad podrán plantear la vulneración al principio de legalidad ya que no se puede aplicar una norma en forma retroactiva

3) Principio de legalidad. Al utilizar el criterio de residencia al 31/12/2019, aquellos sujetos que perdieron la residencia con posterioridad podrán plantear la vulneración al principio de legalidad ya que no se puede aplicar una norma en forma retroactiva. Mismo planteo, se configurará con la cláusula antielusión que dispone que -salvo prueba en contrario- se encontrarán alcanzados por el gravamen aquellos bienes que fueran extraídos del patrimonio de un sujeto durante los ciento ochenta (180) días inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigor de esta ley, lo cual se constituirá como una conducta ardidosa.

4) Principio de capacidad contributiva. El gravamen no considera integralmente la situación patrimonial de los eventuales contribuyentes al tomar como parámetro exclusivo a los activos personales. En efecto, tal circunstancia afecta principalmente a los sujetos endeudados.

5) Principio de igualdad. La imposición de alícuotas más gravosas por la sola circunstancia de poseer bienes radicados en el exterior provoca una situación de inequidad que violenta flagrantemente este principio.

6) Principio de razonabilidad. El proyecto de ley crea un gravamen de afectación específica para morigerar los efectos de la pandemia que, en algunos de los casos, no condice con su espíritu.

El gravamen no considera integralmente la situación patrimonial de los eventuales contribuyentes al tomar como parámetro exclusivo a los activos personales

Como podemos observar, el proyecto de ley –hoy con dictamen positivo– posee vicios imposibles de subsanar para aprobar el test de constitucionalidad necesario de toda ley, lo cual conllevará, en la mayoría de los casos, que los sujetos alcanzados decidan litigarlo en la justicia a través de una acción meramente declarativa de inconstitucionalidad y, por otro lado, recurriendo ante el Tribunal Fiscal de la Nación la eventual determinación de oficio.

Sin embargo, si se introdujeran ciertos cambios al proyecto que en definitiva se transforme en ley estamos convencidos que muchos contribuyentes alcanzados estarían dispuestos a revaluar la posición que vayan a adoptar frente al tributo. Entre tales modificaciones, se pueden enunciar:

- Que la residencia fiscal se considere a la fecha de la promulgación y no al 31 de diciembre de 2019 para evitar los rasgos de retroactividad que tendría el tributo.

- Que se desista la idea de alcanzar a ciertos contribuyentes por su condición de nacional, en vez de su residencia, cuestión contraria a nuestro sistema tributario argentino.

- Que la valuación de los bienes se considere al 31 de diciembre del 2020 y no la fecha de promulgación, ello evitaría mayores costos de liquidación y administración por parte de los contribuyentes.

- Que alcance el patrimonio neto de los sujetos obligados. Es decir, se le permita detraer las deudas y obligaciones con terceros.

- Que se exima la inversión en empresas locales, pues ello constituirá discriminar por el tipo de inversor existente y además permitiría un claro y fuerte mensaje de estímulo a las personas humanas que apuestan al país invirtiendo parte de su patrimonio en inversiones productivas, de servicios, de comercialización, agropecuarias, entre otras.

- Que se exima la inversión en inmuebles rurales productivos.

- Que se exima la inversión en instrumentos financieros que se encuentran promovidos o en instancia de promoverse, tales como: títulos soberanos, acciones de empresas argentina que cotizan en bolsa, ADR de empresas argentinas, obligaciones negociables locales, plazos fijos constituidos en entidades financieras del país, fondos comunes de inversión, fideicomisos financieros, entre otros.

- Que no se discrimine por la ubicación territorial de los bienes.

- Que se reduzca las alícuotas aplicables para evitar sus rasgos de confiscatoriedad.

- Que parte de su costo se permita computar como pago a cuenta de futuros impuestos ejemplo: Impuesto sobre los Bienes Personales, Impuesto a las Ganancias, etc.

En vista de lo expuesto, creemos que de hacerse estos cambios lejos de recaudar un menor tributo serán mayores las sumas que ingresen a las arcas fiscales pues de otro modo, una gran parte de los obligados al pago, se inclinarán fuertemente a cuestionar su constitucionalidad.

El autor es socio principal de impuestos en BDO