
El 15 de octubre de 2020, la Honorable Cámara de Senadores de la Nación consideró el proyecto de reforma a la Ley de Quiebras en el marco de la emergencia sanitaria por la pandemia de coronavirus.
Se aprobó el texto pero con ciertos cambios que constituyen un claro retroceso respecto de los alcances que el proyecto aprobado en Diputados el 31 de julio pasado había consensuado.
El texto aprobado en Senadores tiene dos variantes: una positiva, y otra muy negativa, al extremo de tornar inviable en la práctica los objetivos perseguidos por el legislador.
Nos explicamos.
El aspecto positivo es el más simple: en lugar de declarar la emergencia hasta el 31 de marzo de 2021 como estaba originalmente previsto, se extiende el plazo hasta el 30 de junio de 2021.
La extensión resulta positiva, en tanto la demora que se produjo en el tratamiento de esta ley en la Cámara de Senadores resultó por demás injustificada.
Ahora pasemos a la segunda modificación, la más controvertida por sus implicancias, tanto jurídicas como políticas.
El artículo primero del texto aprobado por la Cámara de Senadores dice textualmente: “Declárese, hasta el 30 de junio de 2021, la emergencia de los sujetos comprendidos en los procesos de concursos preventivos y acuerdos preventivos extrajudiciales cuya formulación se hubiese solicitado o peticionado a partir de que el Poder Ejecutivo nacional declaró la emergencia sanitaria por medio del decreto 297/20, así como también de los sujetos comprendidos en los concursos preventivos que se peticionan y en los trámites de quiebra que se inicien desde la vigencia de la presente ley y hasta dicha fecha”.
"Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior los sujetos que, entre el período de sospecha que fija el artículo 116 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras y hasta dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, realicen cualquiera de las siguientes operaciones detalladas a continuación:
a) Giros o transferencias al exterior en concepto de atesoramiento o por cualquier otro motivo; mediante las cuales los beneficiarios sean sus propios accionistas, socios, integrantes o entidades (empresas, fideicomiso o similar) vinculadas directa o indirectamente, y dichos fondos no hayan sido repatriados.
b) Erogaciones a países categorizados como no cooperantes o de nula o baja tributación de acuerdo a lo prescripto por los artículos 19 y 20 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, en este caso por cualquier concepto.
c) Adquisición de títulos valores en pesos para su posterior venta en moneda extranjera y sean transferidos en custodia al exterior; o adquisición de títulos en pesos para su posterior liquidación de compras al extranjero.
d) Constitución de cualquier activo financiero en el exterior y no se haya efectuado su repatriación dentro del período citado.
El largo y tedioso texto transcrito da una muestra de la poca claridad con que el legislador encaró el tratamiento jurídico del tema en cuestión, ganando más peso el contexto de declaración política, que el texto que lleva implícito en su contenido.
Nos explicaremos a continuación tratando de simplificar los conceptos.
El aspecto negativo que señaláramos palabras más arriba tiene a su vez dos cuestiones a destacar.
La primera es el texto que hemos resaltado en negritas y que volvemos a reiterar, y el segundo es de un tinte claramente político donde entendemos ahora no tiene sentido alguno su análisis (son las exclusiones mencionadas en los incisos a, b, c y d).
Declárese, hasta el 30 de junio de 2021, la emergencia de los sujetos comprendidos en los procesos de concursos preventivos y acuerdos preventivos extrajudiciales cuya formulación se hubiese solicitado o peticionado a partir de que el Poder Ejecutivo nacional declaró la emergencia sanitaria por medio del decreto 297/20, así como también de los sujetos comprendidos en los concursos preventivos que se peticionan y en los trámites de quiebra que se inicien desde la Vigencia de la presente ley y hasta dicha fecha.
La modificación propuesta en Senadores respecto del texto aprobado en Diputados es clara: éste último alcanzaba a todos los deudores urbi et orbi, o sea a todos los deudores en estado de cesación de pagos, con procesos presentados antes o después del 20 de marzo de 2020.
No se hacía diferenciación alguna, lo cual es jurídicamente correcto.
Y esto “ERA” lo correcto pues la pandemia, la cuarentena y todas las pandemias que vive la Argentina en este momento, afectaron a todo tipo de empresas. Las que se concursaron antes del 20 de marzo de 2020, las que se concursaron después, y las que aún no lo hicieron a la espera de esta ley.
No olvidemos que la economía nacional ya estaba mal desde 2018 en adelante, lo cual generó graves problemas y la presentación en concurso de empresas de todo tipo y tamaño.
La pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo pasado y receptada en nuestro país por el Decreto presidencial de necesidad y urgencia 297/20 marcó el punto de partida del aislamiento obligatorio social y preventivo de toda la nación, que trajo como consecuencia una nueva pandemia: la económica.
No tiene sentido ni justificación jurídica alguna, y por ende resulta inconstitucional, el punto de inflexión que se marca en el texto aprobado por la Cámara de Senadores.
La sinrazón de sus fundamentos se explica solo con un nombre y apellido: Vicentín. Y, es precisamente aquí donde la política contagia a la técnica jurídica, generando un texto que seguramente -nos permitimos anticiparlos sin duda alguna- terminará por ser declarado inconstitucional abriendo la puerta para su aplicación tanto a los incluidos como a los excluidos.
Con lo cual la torpeza en la forma de legislar provoca más perjuicios que beneficios, dejando de lado las consideraciones políticas, lo cierto es que, jurídicamente hablando, la diferenciación que se pretende hacer entre concursos presentados antes o después del 20 de marzo de 2020 no tiene fundamento ni razón de ser alguna.
La emergencia es para todos, no solo para algunos.
Es de esperar que en la Cámara de Diputados se insista en el texto original. Legislar mal no es legislar.
Ya lo dijo Platón hace mucho tiempo atrás: el legislador no debe proponerse la felicidad de cierto orden de ciudadanos con exclusión de los demás, sino la felicidad de todos.
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