No es una novedad que los avances tecnológicos están poniendo en jaque el statu quo de muchas actividades. Entre ellas, una de las más afectadas es el mundo del trabajo, en todas sus facetas. Desde los mecanismos para atraer el mejor talento a las organizaciones hasta la elección del modo en que las empresas se vinculan con aquellos que colaboran en las distintas instancias de su proceso productivo.
Considerando el marco normativo vigente, las opciones que una empresa cuenta para ello son o bien recurrir a la ley de contrato de trabajo que, bajo el esquema de la relación de dependencia, permite un menú de alternativas en forma directa (contratos a tiempo indeterminado o determinado) o indirecta (cuando se recurre terceros dentro de los mecanismos de intermediación o subcontratación permitidos por la norma), o bien vincularse con un prestador que, con independencia de la empresa que lo contrata, presta sus servicios en forma autónoma.
En este contexto, están tomando un gran impulso nuevos modelos de negocios basados en el desarrollo de plataformas en línea que buscan conectar la oferta y la demanda de productos y servicios, generando asimismo una necesidad complementaria, en muchos casos, de ágiles y eficientes sistemas de transporte de personas o de cosas.
Cabe entonces preguntarse bajo qué figura jurídica, dentro del marco normativo vigente, se relacionan los prestadores de estos servicios con los dueños de las plataformas en línea, prestadores que en definitiva también forman parte del universo de usuarios de dichas plataformas.
¿Hay relación de dependencia bajo la óptica de la ley de contrato de trabajo?
De acuerdo con las características que suelen darse en este tipo de vinculaciones, habría que verificar si se dan los elementos esenciales que tipifican este supuesto en donde un trabajador, encontrándose bajo las órdenes y la dirección de un empleador, pone su fuerza de trabajo a disposición, percibiendo como contrapartida una remuneración.
Analicemos cada uno de estos caracteres en forma individual:
-Dirección de las tareas: mientras que el empleado se encuentra bajo la subordinación técnica del empleador, recibiendo instrucciones sobre qué, cómo y cuándo prestar las tareas, los prestadores de estos servicios no reciben esta supervisión sobre el servicio que deciden prestar, más allá de tener que cumplir con un marco básico de obligaciones para operar dentro de la plataforma como cualquier otro usuario.
-Habitualidad y permanencia: el contrato de trabajo exige estos caracteres, mientras que en los casos aquí descritos existe una total libertad de parte del prestador respecto de la intensidad temporal en la que se encuentra a disposición de la plataforma para "ofrecer" sus servicios. El mismo análisis se puede aplicar a la permanencia, en donde existe autonomía para el ingreso y la baja dentro de la plataforma, en el momento en que el prestador así lo desee.
-No competencia: esta nota típica de la relación de dependencia laboral se encuentra ausente en esta modalidad, ya que incluso los prestadores se encuentran liberados de poder ofrecer sus servicios a múltiples plataformas, incluso competidores, en forma simultánea.
-Riesgo empresario: mientras que es el empleador quien asume en todos los casos el riesgo de su negocio, en el caso de los prestadores de servicios, al ser decisión de estos, en el ámbito de la libertad con la que cuentan, optar por aceptar o no las ofertas que se les proponen, son ellos quienes lo asumen.
-Contraprestación económica: la remuneración que percibe el trabajador, que incluso tiene carácter alimentario, debe abonarse por la sola puesta a disposición de su fuerza de trabajo, sin poder estar condicionada de ninguna forma. Por el contrario, los prestadores solo perciben el precio por los servicios efectivamente prestados, cuando ellos deciden, estando disponibles en la plataforma, aceptar las ofertas de contratación que allí se presentan. Asimismo, no existiendo esa dependencia económica, suele ser una forma de complementar ingresos destinando tiempos de servicio espaciados, alternados, incluso prestando servicios para otras plataformas en simultáneo.
-Facultad disciplinaria: el empleador cuenta con el poder sancionatorio sobre el empleado, en el caso en que este incumpla con sus obligaciones, debiendo darse los caracteres de temporaneidad y razonabilidad para que la sanción sea válida. En el caso de los prestadores, el responsable de la plataforma en línea no tiene esta facultad, al menos en principio, principalmente porque, en el ámbito de libertad con la que se desenvuelve el prestador al aceptar o no las ofertas de servicio, son pocas las obligaciones a su cargo que podrían justificar la aplicación de sanción alguna.
-Jornada de trabajo: el empleado debe cumplir un tiempo determinado de prestación de tareas, para hacerse de su remuneración, de acuerdo con las condiciones pactadas. Por el contrario, el prestador de estos servicios cuenta con total autonomía para definir en qué horarios estar disponible en la plataforma para recibir ofertas, e incluso más, en caso de encontrarse disponible, puede aceptarlas o no.
En función de lo expuesto, no caben dudas de que el prestador de servicios que, encontrándose vinculado a una plataforma en línea que acerca la oferta y la demanda en la contratación de determinados bienes y servicios, con las notas características aquí descritas, no se encontraría regido por la ley de contrato de trabajo, en una relación de dependencia.
Ahora bien, existen algunos elementos concretos de esta novedosa forma de prestar servicios que podrían no encajar íntegramente en la concepción tradicional de una relación autónoma, por lo que se plantea el desafío acerca de cómo resolver esta situación, procurando la defensa de la parte más débil de la contratación. Las opciones serían o bien dejar que sea la doctrina y finalmente los intérpretes judiciales los que vayan moldeando esta nueva figura, o bien establecer un nuevo marco normativo que contemple las particularidades de estos casos.
El autor es socio y fundador de Estudio Ruiz Díaz & Asociados.
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