
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil analizó el caso de una docente de educación física que reclamó una indemnización millonaria tras recibir un golpe durante un evento deportivo entre colegios. El fallo revisó la condena dictada en primera instancia y abordó las responsabilidades de las instituciones involucradas, así como el alcance del seguro contratado por uno de los colegios.
Según la documentación judicial, la reclamante participó como docente acompañante en un torneo intercolegial en noviembre de 2018. El evento se desarrolló en las instalaciones del CENARD y enfrentó, en un partido de handball, a dos instituciones educativas privadas.
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Al concluir el encuentro deportivo, los profesores indicaron a los estudiantes que saludaran a sus rivales, cuando se desató una pelea entre alumnos de ambos equipos. La docente, al intentar separar a los participantes, recibió un fuerte golpe de puño en el rostro por parte de un joven que integraba la delegación del colegio contrario, lo que le provocó pérdida de conocimiento y lesiones de consideración. Fue asistida en el lugar por una médica y luego trasladada a un hospital.

La víctima —de 56 años al momento del incidente— sufrió lesiones dentales y daños en el ojo derecho, además de secuelas psíquicas que afectaron su vida laboral y social. La demanda civil se presentó contra la entidad propietaria del colegio privado, el docente a cargo de la organización y el propio agresor.
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En primera instancia, el juzgado dispuso que los demandados debían abonar a la reclamante una indemnización de $9.614.939,75 más intereses, al considerar acreditada la responsabilidad de los acusados. También estableció que la aseguradora citada en garantía no debía responder, al concluir que el seguro contratado no cubría los daños causados por alumnos mayores de edad.
La sentencia de primera instancia justificó la condena en la existencia de una obligación de seguridad a cargo de las instituciones educativas y de los organizadores del evento. Se analizó el deber de vigilancia y control sobre los alumnos y asistentes, así como la previsibilidad de situaciones de violencia en el marco de competencias deportivas escolares.
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La parte reclamante apeló la decisión, argumentando que los montos por incapacidad física y psíquica, daño moral y gastos médicos resultaban bajos frente a la gravedad de las lesiones. También cuestionó la exclusión de la aseguradora y la distribución de las costas procesales.
En tanto, el joven señalado como agresor negó haber sido identificado correctamente como responsable del hecho y sostuvo que no tenía intención de causar daño, sino de auxiliar a un familiar durante la pelea. Alegó, además, que la prueba testimonial era insuficiente para atribuirle la agresión.
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La entidad demandada, en tanto, objetó la aplicación de la ley sobre violencia en espectáculos deportivos, al considerar que el evento no constituía un espectáculo deportivo regulado por dicha normativa, sino una actividad educativa y cultural entre colegios de la colectividad italiana.

El colegio se defendió señalando que fue citado como tercero en el proceso a pedido de los demandados, y que no existía motivo para responsabilizarlo, ya que su participación se limitó a aceptar una invitación y acompañar a sus alumnos al evento.
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La Sala J de la Cámara, al analizar el recurso, revisó en detalle los elementos probatorios y los fundamentos jurídicos. Según el texto del fallo, el tribunal consideró que el hecho ocurrió en un contexto de responsabilidad objetiva, dado el carácter riesgoso de los eventos deportivos escolares y la obligación de seguridad a cargo de los organizadores y entidades participantes.
El fallo de Cámara confirmó que la aseguradora no debía responder, ya que la póliza especificaba la exclusión de daños causados por alumnos mayores de edad, limitándose la cobertura a los daños sufridos por estos, no a los provocados por ellos.
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Sobre la responsabilidad de la institución educativa, la resolución sostuvo que la entidad asumió el control y vigilancia de los alumnos asistentes al evento, y que el hecho de haber sido invitado no lo eximía de tomar medidas razonables para prevenir situaciones de violencia.
Respecto al organizador docente, la Cámara concluyó que su función de coordinación y organización del evento lo hacía corresponsable, junto con la institución educativa, por el incumplimiento del deber de seguridad.
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En cuanto al joven sindicado como agresor, la sentencia de Cámara indicó que la prueba testimonial directa resultó suficiente para vincularlo con la agresión sufrida por la reclamante, descartando la hipótesis de auxilio familiar como única explicación de su conducta.

El tribunal también abordó la situación del instituto al que pertenecía la demandante, al que eximió de responsabilidad directa, ya que la reclamante no lo había demandado y su intervención se debió a la citación de terceros a instancias de las otras partes.
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En materia de daños, la Cámara elevó la indemnización por incapacidad sobreviniente a $18.000.000 y por consecuencias no patrimoniales a $6.000.000, además de fijar $100.000 por gastos médicos y de traslado, atendiendo a la magnitud de las lesiones certificadas por los peritos. Se mantuvo la indemnización por tratamiento psicológico en $500.000.
El fallo dispuso que del monto total debía deducirse la suma percibida por la reclamante en concepto de incapacidad laboral abonada por la aseguradora de riesgos del trabajo, conforme a la documentación agregada en autos.

Respecto a los intereses, la Cámara estableció que correspondía aplicar una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento de grado y, posteriormente, la tasa activa bancaria hasta el efectivo pago.
Las costas del proceso de apelación fueron impuestas a las partes vencidas, en línea con el principio objetivo de la derrota, y se difirió la regulación de honorarios para una vez que quedara firme la sentencia de primera instancia.
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