
Una mujer que durante 17 años prestó servicios para el Instituto Internacional de Planeamiento de la Educación UNESCO (IIPE) mediante contratos a plazo fijo renovados cada seis meses logró este martes un fallo favorable de la Corte Suprema de Justicia: el Máximo Tribunal resolvió que los tribunales argentinos son competentes para intervenir en un juicio laboral que inició contra el organismo, al que reclama indemnizaciones y multas por fraude a la legislación laboral nacional.
La causa tuvo un recorrido extenso. Se inició ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 68, que dio curso a la demanda. El IIPE -representado por el director de su Oficina Regional para América Latina, Pablo Cevallos Estarellas- opuso una excepción de incompetencia por “inmunidad de jurisdicción”, donde argumentó que los magistrados del país no podían intervenir en causas en su contra. La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó esa excepción. Ante ese rechazo, el organismo internacional -dependiente de Naciones Unidas- presentó un recurso extraordinario que también fue denegado, lo que motivó una queja ante la máxima instancia federal.
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El fallo fue firmado por los ministros Horacio Rosatti, Ricardo Lorenzetti y Carlos Rosenkrantz, quienes confirmaron la decisión de la Alzada. La clave del caso pasó por determinar la naturaleza del vínculo entre la trabajadora y el IIPE. Ella sostuvo que durante 17 años prestó servicios en el marco de contratos de trabajo a plazo fijo, configurando una relación laboral regida por la legislación argentina. El organismo demandado, en cambio, argumentó que esos contratos no se sustentaban en las normas laborales locales, que la demandante nunca integró su planta de personal dependiente y que sus tareas habían excedido el ámbito local. Remarcó además que los instrumentos contractuales preveían un mecanismo específico de resolución de conflictos.
Para resolver la cuestión de competencia, la Corte aplicó su criterio reiterado: debe tomarse en cuenta “de modo principal, la exposición de los hechos contenida en la demanda y después, solo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre los contendientes”. Bajo ese criterio, el Máximo Tribunal observó que, de la descripción de las tareas asignadas y de la modalidad contractual -contratos renovados cada seis meses-, “se desprende que no habría sido una funcionaria o una experta del instituto demandado sino que, por el contrario, sus servicios habrían sido requeridos localmente”.
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Esa distinción resultó determinante, porque el Acuerdo General de Sede suscripto entre la República Argentina y la UNESCO el 3 de diciembre de 1996 prevé expresamente, en su artículo VI inciso 5, que el organismo “podrá requerir localmente los servicios de otras personas; argentinos o extranjeros residentes en la República Argentina mediante contratos de trabajo que se sujetarán a la legislación laboral y de seguridad social argentina, y los conflictos a que den lugar serán resueltos por la jurisdicción local competente”. Esa cláusula, concluyó la Corte, hace que resulte “prima facie aplicable el artículo VI, inciso 5 del Acuerdo de Sede que contempla la excepción a la inmunidad de jurisdicción” que el IIPE había invocado como defensa. Esa interpretación fue avalada también por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que intervino en el proceso como amicus curiae y dictaminó en igual sentido que la Cámara Nacional.
Para confirmar la competencia de los tribunales laborales, la Corte Suprema ponderó especialmente “la entidad de los derechos en juego” y la necesidad de “resguardar apropiadamente la garantía de acceso a la jurisdicción de la actora”. Sobre esa base, consideró “justificado que, en este estadio del pleito y en el acotado marco de resolución de la excepción opuesta por la demandada, se mantenga la competencia de los tribunales intervinientes”.
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El Máximo Tribunal fue cuidadoso en marcar el alcance de su decisión dictada por unanimidad, ya que, según expresó, la confirmación de la competencia “no implica anticipar opinión acerca de la solución que, en definitiva, corresponda adoptar respecto del reclamo de fondo ni, particularmente, sobre el carácter de la contratación habida entre las partes”.
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