
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Azul decidió confirmar el fallo que rechazó la demanda por daños y perjuicios en un incidente ocurrido durante un torneo de golf, al considerar que el hecho resultó de la propia conducta del reclamante. Así lo dispusieron los jueces del tribunal tras analizar el recurso presentado contra la sentencia que había eximido de responsabilidad al jugador demandado y al club organizador.
El denunciante, un hombre adulto dedicado a la práctica amateur de golf, había presentado una demanda después de sufrir un golpe en la cabeza ocasionado por una pelota en el marco de una competencia. Según la presentación judicial, el evento se produjo cuando el reclamante se encontraba en una zona arbolada junto a la cancha, momento en el que recibió el impacto proveniente de un tiro ejecutado por otro participante.
En primera instancia, el Juzgado resolvió rechazar la demanda contra los codemandados y absolver a la Asociación Argentina de Golf, a la que consideró ajena a la organización del torneo. La jueza de grado sostuvo que no existía prueba suficiente del vínculo de la asociación con el evento ni evidencia de que hubiera obtenido beneficios económicos por su realización.

El fallo subrayó que la responsabilidad civil no podía atribuirse al golfista demandado porque la práctica realizada se ajustó a la reglamentación del deporte y que, en tanto el golf no es considerado una actividad inherentemente riesgosa, los daños derivados entre participantes solo generan responsabilidad si está probada una conducta antirreglamentaria. Según la sentencia, no se había acreditado que el jugador hubiera incumplido las reglas ni actuado con negligencia.
El juzgado también señaló que las lesiones recibidas ocurrieron mientras el reclamante se encontraba en una posición indebida según las reglas del deporte, situándose por delante de la línea de tiro dentro de una arboleda, situación reconocida por sus propios dichos. La jueza consideró que este comportamiento constituyó una causa suficiente para romper el nexo causal entre el hecho y la responsabilidad de los codemandados.
Sin responsabilidad del club
En lo relativo al club organizador, la sentencia evaluó que no se detectó un defecto en las instalaciones ni uso de elementos riesgosos, factores que habrían podido justificar una responsabilidad objetiva. El tribunal descartó que el accidente derivara de una falta de previsión o seguridad atribuible a la organización.

El demandante sostuvo en su apelación que la responsabilidad era objetiva y que debió aplicarse, incluso ante la hipótesis de un acto involuntario, conforme a la normativa civil vigente. Planteó que, de todos modos, incumbía a los demandados demostrar una eventual culpa propia para exonerarse, situación que, alegó, no había tenido lugar.
En otro tramo de su presentación, el reclamante criticó la valoración de las declaraciones de los testigos y señaló supuestas contradicciones en los relatos del jugador demandado. También cuestionó la omisión de contratación de un seguro de responsabilidad civil por parte del club, alegando que su ausencia constituía un factor de riesgo no cubierto para los participantes.
Durante el análisis de la Cámara, los jueces repasaron la doctrina y jurisprudencia vinculadas con la responsabilidad en el ámbito de las actividades deportivas. El tribunal citó diversos precedentes para afirmar que la participación voluntaria en un deporte implica la asunción de los riesgos inherentes, siempre que no quede demostrada la existencia de conducta dolosa o gravemente imprudente.

Los magistrados consideraron que el golf está debidamente reglamentado y autorizado por el Estado, y que quienes participan en torneos aceptan las normas y las contingencias propias del juego. El tribunal subrayó que los accidentes resultantes de las vicisitudes normales del deporte no generan responsabilidad civil, a menos que exista una transgresión intencional o grave de las reglas por parte del jugador demandado.
El fallo de alzada remarcó que, conforme surge de las constancias aportadas, el actor reconoció haberse adelantado respecto de la jugada, ubicándose en una posición que implicaba un riesgo previsible dentro del desarrollo del torneo. Según la argumentación del tribunal, la conducta del propio reclamante fue el factor determinante para la producción del accidente.
La Cámara determinó que, aunque el club pudo haber omitido la contratación de un seguro, esa cuestión quedaba sin efecto real en el caso, dado que la causa principal del daño fue el comportamiento del propio demandante, lo que interrumpió el nexo causal necesario para que prosperara la demanda.
En consecuencia, el tribunal resolvió por unanimidad confirmar la sentencia de primera instancia y ratificar la imposición de costas (gastos del proceso) al demandante.
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