
Ojalá todo fuese tan sencillo como querer algo, poder comprarlo y adquirirlo sin más, pero la vida diaria supone mayores desafíos: pronunciadas distancias entre el deseo y la materialización del hecho. Trámites burocráticos, formularios, gestiones administrativas, son tan solo algunas de las vallas que deben sortearse para, por ejemplo, comprar o vender un departamento, que se trata de un bien cuya entrega no suele ser en el mismo instante en el que se da una determinada suma de dinero.
Este tipo de contratos -porque la compra-venta es un acuerdo- involucran muchas veces importantes cantidades de dólares, trabajo de escribanos y conversaciones entre las partes para alcanzar el resultado final, que es que alguien se desprenda de un bien y que otra persona u otras lo incorporen a su patrimonio. El comienzo de ese periplo suele ser la intención de llegar a un entendimiento, aunque en el mundo de los adultos, la intención no suele bastar.
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La entrega de una seña -por ejemplo, en dinero- es una forma habitual de demostrar que el interés de una parte por comprar un departamento o contratar los servicios de un profesional es “real” o va en serio. Se trata de una figura que contempla nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) bajo el nombre de “señal” o “arras”. De esta manera, la seña consiste en la entrega de una cosa a manos de una parte, mientras que otra parte recibe esa cosa, a fin de establecer el derecho de arrepentimiento o de comprometer el cumplimiento de la prestación.
En este sentido, la seña se presenta como un efecto accidental de un contrato (por ejemplo, de compra-venta). Si abre la posibilidad de arrepentirse, hablamos de “seña penitencial”; si en cambio la seña tiende a ratificar la voluntad de llegar a un acuerdo, se trata de una “seña confirmatoria”. La regla general es que la seña es confirmatoria, no penitencial.
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La entrega de la seña debe interpretarse como confirmatoria del acto jurídico objeto de la misma, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse: así lo establece el art. 1059 CCCN. En caso de que los contratantes prevean la posibilidad de que una de las partes se eche atrás en el acuerdo, “quien entregó la seña, la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada”, refiere con claridad la ley. Pero, ¿cómo funciona en la realidad? Nada mejor que un ejemplo para entenderlo. Si Noemí entregó $10.000 en concepto de seña como compromiso para avanzar en la compra de una casa y Marcelo aceptó dicho suma -ambos consignando que podrían arrepentirse de realizar la operación-, si Noemí luego lo piensa mejor y decide no avanzar con la transacción, implicará que perderá los $10.000 que entregó. Si quien se arrepiente es Marcelo, lo que deberá hacer es entregar la suma que le dio Noemí y además, abonarle otros $10.000. En resumidas cuentas, arrepentirse le costará a cualquiera de las partes $10.000.
¿Es lo mismo una seña que una reserva? No, la seña no es igual a una reserva o a un boleto. Tal como ha destacado la doctrina, la seña se caracteriza por incorporarse como efecto accidental a un contrato bilateral (en el ejemplo anterior, la compra-venta de un inmueble). A diferencia de la seña, la reserva tiende a asegurar por un determinado tiempo que una cosa no se comprometa con terceros. Llegado el caso, quien hizo la reserva tendrá prioridad por sobre otros interesados (por ejemplo, en la adquisición de un departamento, ya que la reserva es una herramienta utilizada con frecuencia en las operaciones inmobiliarias).
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El Código, en su artículo 1060, establece que “como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles”: “Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer”. Al margen de lo que las partes hayan acordado en torno a la seña y sus efectos, cobrará especial relevancia la buena fe de las partes a la hora de analizar el contrato y sus consecuencias.
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