
¿Cuánto importa la verdad en un juicio? ¿Es lo más importante? ¿Cómo se relacionan “la verdad” y “la justicia”? ¿Interesa la verdad si las partes llegan a un acuerdo más allá de los hechos controvertidos? ¿Existe una “verdad jurídica” y una verdad -llamémosle- “objetiva”? Célebres filósofos han realizado profundas interpretaciones sobre este tema, incluso llegando a entender que no hay una única verdad, lo que existen son interpretaciones.
Sin embargo, “la verdad” es un elemento ineludible que ocupa páginas y páginas de doctrina y también de normas en todo el mundo: por citar un ejemplo reciente y local, el Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes -modificado en el año 2021- hace referencia al “deber de decir la verdad”. Esta obligación, a simple vista, podría contrastar con el artículo 18 de la Constitución Nacional, el que establece que “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”. Sin embargo, el Código Penal de la Nación Argentina tiene entre sus delitos al “falso testimonio”. Entonces, ¿hay o no obligación de decir la verdad en un juicio?
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La Constitución Nacional acerca una pauta básica y general, orientada al momento en el que la propia persona se ve involucrada en un presunto hecho delictivo. El artículo 275 del Código Penal, en cambio, refiere al falso testimonio en el que pueden incurrir un testigo, perito o intérprete “que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente”.
El delito contempla la pena de prisión de un mes a cuatro años, elevando esta escala hasta 10 años si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal. Pero la convivencia entre el deber de ciertos sujetos de decir la verdad y la no obligación de una persona de declarar contra sí mismo, no siempre resulta del todo armónica. En ciertos casos, la frontera es muy fina y es allí donde los juristas dividen aguas.
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Por ejemplo la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en un fallo dividido, entendió que el denunciante, damnificado o querellante, tal como los testigos, peritos o intérpretes, pueden también incurrir en el delito de falso testimonio “pues la declaración en ‘causa propia’ o sobre ‘hechos propios’ no excluye la calidad de testigo del declarante y, así, el tipo penal analizado”. (De los autos “Cabrera, M. D. s. Falso testimonio”, Cám. Nac. Crim. y Correcc. Sala VI; fallo del 01/03/2024).
Además, “ello se inscribe con lo establecido en el ordenamiento ritual en punto a aceptar la posibilidad de que el querellante y/o damnificado declaren como testigos, con obligación de decir la verdad y bajo apercibimiento de incurrir en una falsedad (arts. 86, 96, 239, 240 y 241, CPPN)”.
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Esta interpretación se basa en otras normas que refieren a la verdad: el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), que precisa que la intervención de una persona como querellante “no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso”, de la misma manera que “la intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso penal” (art. 96 CPPN). Por su parte, el art. 239 CPPN ordena al juez interrogar a toda persona con conocimiento de los hechos investigados cuando esa declaración “pueda ser útil para descubrir la verdad”, y la persona que dé testimonio debe “declarar la verdad de cuánto supiere y le fuere preguntado”, salvo las excepciones establecidas por la ley (art. 240 CPPN).
El citado fallo resuelve que, en concreto, “el hecho de que el sujeto activo declare testimonialmente como víctima del acontecimiento sobre el cual depone falsamente no descarta la posibilidad de que sus dichos configuren el delito de falso testimonio. En definitiva, quien declara bajo juramento ante las autoridades competentes instando la acción contra persona determinada -tal fue el caso en el que sindicó al recurrente- no pierde el carácter de testigo per se por el mero hecho de tener interés concreto en el resultado, no estando exento del correspondiente deber de decir verdad. No obstante, ello no tiene carácter absoluto y eventualmente podrá ceder frente a un supuesto de afectación de la garantía consagrada en el art. 18, Constitución Nacional, que reza nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, sea en razón de un caso de inexigibilidad y/o de exculpación.”
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