
La Corte Constitucional de Colombia modificó el alcance de una disposición del Código Civil al establecer que las parejas en unión marital de hecho tendrán los mismos derechos que los cónyuges en procesos sucesorales relacionados con la reaparición de personas declaradas como presuntamente muertas.
El reciente fallo resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra un fragmento del artículo 108 del Código Civil (Ley 84 de 1873), que contemplaba únicamente a los cónyuges como legitimados para solicitar la rescisión de la partición de bienes en caso de reaparición del desaparecido.
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La Sala Plena declaró la norma exequible de manera condicionada, lo que implica que se mantiene vigente, pero su aplicación debe ajustarse a la interpretación fijada por la Corte, que incluye a los compañeros permanentes.
La figura jurídica en discusión es la denominada “rescisión de posesión por reaparición”. Este mecanismo aplica cuando una persona ha sido declarada presuntamente muerta tras un largo periodo de desaparición y, como consecuencia, sus bienes han sido repartidos entre herederos. Si posteriormente se comprueba que la persona estaba viva o reaparece, la ley permite revocar esa partición para restituirle su patrimonio.

Hasta antes del fallo, el artículo 108 establecía que, si el desaparecido no podía ejercer directamente esa acción, podían hacerlo sus hijos nacidos en ese periodo o su cónyuge, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado en la misma época de la desaparición. Esta restricción dejaba por fuera a las parejas en unión libre.
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La Corte concluyó que esa exclusión constituía una omisión legislativa relativa. Según el fallo, el legislador reguló la protección de las familias constituidas por matrimonio, pero omitió de manera injustificada a aquellas conformadas mediante uniones maritales de hecho. Esta diferencia, indicó el tribunal, vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución.
“La norma cuestionada excluía de sus consecuencias jurídicas situaciones equivalentes o asimilables sin tener en cuenta el deber constitucional específico de tratar igual a los iguales”, señaló la Sala. Además, precisó que la distinción carecía de “principio de razón suficiente”, lo que generaba una desigualdad negativa frente a quienes sí estaban amparados por la disposición.
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En ese sentido, la Corte ordenó que la expresión “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época” debe entenderse extensiva a los compañeros y compañeras permanentes, en igualdad de derechos y deberes. Esto incluye tanto a parejas heterosexuales como del mismo sexo.

El fallo también fijó condiciones para la aplicación de esta extensión. En el caso de las uniones maritales de hecho, deberá acreditarse que la relación existía y estaba consolidada en la misma época de la desaparición, un requisito equivalente al exigido para el matrimonio.
Con esta decisión, la jurisprudencia se ajusta a la interpretación constitucional de la familia en Colombia, que reconoce diversas formas de organización familiar. La Corte reiteró que la protección no puede depender del origen del vínculo, sino de la existencia de una relación estable.
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El impacto práctico del fallo se traduce en la ampliación de las personas legitimadas para intervenir en procesos de sucesión cuando se presenta la reaparición de un desaparecido. Esto implica que, en adelante, los compañeros permanentes podrán solicitar la rescisión de sentencias que hayan aprobado la partición o adjudicación de bienes.

La decisión también elimina una diferencia de trato que, según la Corte, no tenía justificación objetiva. Al equiparar los derechos entre cónyuges y compañeros permanentes, se establece un criterio uniforme en materia sucesoral para situaciones consideradas equivalentes.
El tribunal concluyó que la exclusión previa desconocía el mandato constitucional de proteger a la familia en todas sus formas. En consecuencia, la interpretación condicionada de la norma busca garantizar que los procesos de partición de bienes respeten ese principio y eviten tratamientos diferenciados sin sustento.
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