
En Colombia, la seguridad vial y las normativas de tránsito son temas de constante análisis, especialmente cuando se trata de la protección de los menores. Una de las cuestiones que ha generado dudas entre los conductores es si llevar a un niño en las piernas de un adulto dentro de un vehículo puede considerarse una infracción por sobrecupo.
Para responder dicha incertidumbre, es necesario remitirse a la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transporte Terrestre), que establece las reglas en cuanto a la capacidad máxima de ocupantes que deben ir en un vehículo particular. Además, precisa que el incumplimiento de dicho dictamen habilita a las autoridades competentes a la imposición de un comparendo.
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Se trata del literal C15, del artículo 131 ‘multas’ que señala una sanción con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, al conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de la siguiente infracción “conducir un vehículo, particular o de servicio público, excediendo la capacidad autorizada en la licencia de tránsito o tarjeta de operación”
Sin embargo, para 2025, y según los valores actualizados por la Secretaría Distrital de Movilidad; dicha sanción asciende a $711,750, lo que representa un impacto económico considerable para los infractores.
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¿Qué se considera como sobrecupo en un vehículo?
El concepto de sobrecupo se refiere al número de pasajeros que excede la capacidad máxima autorizada para un vehículo automotor. Este límite está claramente especificado en la tarjeta de propiedad del vehículo, un documento que incluye información sobre el número máximo de personas que pueden ser transportadas, incluyendo al conductor.
No obstante, el transporte de menores en las piernas de un adulto introduce un matiz importante en la interpretación de esta norma. Según el artículo 82 del Código Nacional de Tránsito, los llamados “niños de brazos” pueden ser llevados en las piernas de un adulto sin que esto sea considerado como un caso de sobrecupo. Ese punto, aunque parece claro, genera confusión debido a la falta de precisión en la definición del término “niños de brazos”.
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Cabe señalar que, el término “niños de brazos” no está definido explícitamente en el Código Nacional de Tránsito, lo que ha llevado a interpretaciones diversas. Sin embargo, el Ministerio de Transporte aclara que esta categoría incluye a los infantes que aún no caminan con seguridad o que no tienen la estatura suficiente para utilizar el cinturón de seguridad de manera adecuada.
Es decir, que se considera un “niño de brazo” a un menor de dos años. En un radicado No.: 20211340150941, del 12 de febrero del 2021, la cartera explicó que “los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor”. Asimismo, agregó que los menores de diez años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad.
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Por lo tanto, transportar a un niño que ya puede caminar con seguridad en las piernas de un adulto podría ser considerado como una infracción si con ello se excede la capacidad autorizada del vehículo. Además, la práctica plantea riesgos significativos para la seguridad del menor en caso de un accidente, ya que no estaría protegido por un sistema de retención adecuado.

Finalmente, en el mismo radicado, la cartera comparte una serie de concejos, que se encuentran reglamentados en la Ley 769, en el caso de viajar con menores de edad. Por ejemplo, determina que: “Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas“. Es importante recordar que solo podrá viajar un menor de edad en la parte de adelante cuando este sea mayor de diez años.
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La ley también señala que “A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte”.
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