
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de junio de 2019, donde se negaron las pretensiones de la Unión Temporal Vitalogic RSU frente a la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. ESP.
La controversia surgió de una invitación pública declarada desierta por la empresa de aseo, situación contra la cual la Unión Temporal presentó una demanda solicitando la nulidad del acto administrativo correspondiente y el restablecimiento del derecho, amparándose en alegatos de violación de las normativas aplicables y falta de buena fe precontractual.
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La decisión del Consejo de Estado sostiene que la actuación de la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. ESP no transgredió los mandatos de la buena fe precontractual, ni las reglas establecidas en el pliego de condiciones. El magistrado ponente, Alberto Montaña Plata, respaldó la postura de la entidad demandada, argumentando que las disposiciones establecidas en la invitación pública eran claras, específicamente acerca de la garantía de seriedad de la oferta, que no admitía la fianza presentada por Vitalogic RSU.

Destaca en el análisis del caso la interpretación jurídica sobre la naturaleza de los actos precontractuales emitidos por prestadores de servicios públicos domiciliarios, siendo en este caso regidos por el derecho privado, según jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esta perspectiva fue crucial para desestimar los argumentos de la Unión Temporal sobre la admisibilidad de su fianza como garantía de seriedad de la oferta.
Una de las claves de la sentencia fue la referencia al Decreto 4828 de 2008, que, aunque derogado, fue citado en los pliegos de condiciones y el manual de contratación de la EMAB, documentos regentes del proceso de selección. Se concluyó que la mención de dicho decreto no alteraba el carácter privado del régimen aplicable, y que las partes, bajo la autonomía de su voluntad, se sometieron a sus disposiciones en lo relacionado con las garantías exigibles.
“Salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley vigente, los actos precontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos y se rigen por la normatividad civil y comercial”, subrayó la jurisprudencia unificada, evidenciando la fundamentación legal para los dictámenes del Consejo.

La decisión también enfatiza la falta de observaciones o inquietudes por parte del demandante respecto a las condiciones exigidas para la presentación de la garantía de la seriedad de la oferta durante el trámite de la invitación pública. Esta omisión del demandante a subsanar la oferta según lo requerido fue determinante para confirmar la decisión inicial.
Este fallo resalta la importancia de la claridad y la adhesión a los términos y condiciones establecidos en los procesos de invitación pública, así como la relevancia de la buena fe y la transparencia en las etapas precontractuales. La Unión Temporal Vitalogic RSU y la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. ESP se ven así al final de un proceso legal que reafirma los criterios de legalidad, claridad y justicia en la administración de contratos públicos y privados en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios.
Por qué solicitaba dinero Vitalogic

Vitalogic estaba solicitando dinero como parte de una demanda que presentó contra la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. ESP (EMAB). La Unión Temporal Vitalogic RSU, de la que forma parte Vitalogic, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución N° 327 de 2017, emitida por la Emab, mediante la cual se declaró desierta una invitación pública relacionada con un proceso de contratación.
La base de la demanda era que, según la Unión Temporal, el acto administrativo violaba las normas en las que debía fundamentarse y exigió una condición de imposible cumplimiento, lo que consideraron una trasgresión al artículo 24 de la Ley 80 de 1993. La demanda incluyó pretensiones principales y una subsidiaria relativa a la condena por el restablecimiento del derecho, solicitando el pago de indemnización por los flujos financieros proyectados o por el monto del valor establecido en la garantía de seriedad de la oferta.
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