
Ha sido ya profusamente difundida la decisión de la Corte distrital de Nueva York (equivalente a nuestras cámaras de apelaciones, es decir, la segunda instancia) otorgándole razón a la posición argentina en la causa iniciada contra la República Argentina por quienes fueron, o sucedieron en sus derechos, accionistas minoritarios en YPF al momento de la expropiación por parte del Estado argentino de las acciones mayoritarias en la empresa.
Los accionantes, un fondo de inversión dedicado -entre otras actividades- a adquirir derechos litigiosos para beneficiarse por la diferencia entre el precio de compra y el que resulte del litigio, planteaban que la expropiación, o en su caso adquisición directa, debía alcanzar también a las acciones minoritarias de acuerdo con el estatuto societario de YPF.
La demanda fue acogida por la jueza de primera instancia, condenando a la República al pago de aproximadamente USD 16.000 millones. El Estado argentino, actuando a través de la Procuración del Tesoro de la Nación y con la intervención de abogados locales, presentó una apelación fundada en febrero de 2024, durante mi gestión como Procurador.
Finalmente, el tribunal de segunda instancia resolvió a favor de nuestro país, aceptando los argumentos de la Procuración del Tesoro, en cuya elaboración tuvieron un papel destacadísimo el Subprocurador Dr. Andrés De La Cruz, el Subprocurador Dr. Marcos Serrano y, muy especialmente, el equipo técnico de la Procuración del Tesoro, la Dirección Nacional de Asuntos y Controversias Internacionales, en ese momento a cargo de la Dra. Mariana M. Lozza y la Dra. María A. Etchegorry. Cabe destacar la excelencia de estos profesionales, cualidad compartida también por todo el cuerpo de abogados de la Procuración, muchos de ellos formados en la que fuera la Escuela de Abogados del Estado creada en 1994 bajo la dependencia de la Procuración del Tesoro.
El argumento fundamental de nuestra defensa, y en el que se basó el fallo favorable, reside en el predominio del derecho público del Estado, en este caso, la ley de expropiaciones, sobre las normas creadas por particulares, sean éstas o no estatutarias o contractuales.
La expropiación es un instituto jurídico que permite, frente a exigencias de bien común (utilidad pública), forzar el traspaso de cualquier tipo de bien, del titular al sujeto expropiante (normalmente el Estado), mediando ley previa que declare tal utilidad pública y el también previo pago de una justa indemnización, conforme lo establece expresamente el artículo 17 de la Constitución Nacional: “La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada…” (actualmente reglamentada por la ley 21.499).
Es decir, la expropiación fuerza la voluntad “negocial” del propietario del bien expropiado -quien podría no querer desprenderse del mismo- a la vez que fija el precio o indemnización, con algún margen de negociación entre el expropiante y expropiado. Es de notar que la decisión de expropiar, en sí misma, no es susceptible de cuestionamiento judicial, tampoco la declaración de utilidad pública; sí lo es el monto de la indemnización. La expropiación no es una confiscación.
La prerrogativa expropiatoria estatal es un instituto jurídico de raigambre y tradición universal, una manifestación de la soberanía del Estado equiparable al monopolio del uso de la fuerza pública, o de la restricción de ciertos derechos fundamentales en situaciones de emergencia pública -por ejemplo, la declaración del “estado de sitio”-. Por eso es importante el fallo YPF, en tanto reconoce expresamente esta prerrogativa soberana, aunque no deja de ser discutible la jurisdicción del tribunal newyorquino.
Los accionantes deberían ser demandados por el reintegro de los gastos del juicio, cuya posibilidad seguramente estará a estudio de nuestra calificada Procuración del Tesoro de la Nación.
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