
Cualquier habitante cívicamente instruido, sabe que un sistema republicano se caracteriza por la existencia de diferentes órganos de gobierno, a cada uno de los cuales la Constitución Nacional ha asignado una serie de atribuciones específicas. ¿Con qué herramientas cuenta, cada uno de esos órganos, para ejercerlas? La respuesta es sencilla: el Congreso utiliza “leyes”, los jueces “sentencias” y el presidente de la República utiliza “decretos”.
¿Cuál es el motivo, entonces, por el que la utilización de los decretos presidenciales es tan criticada, y por qué a la gente le molesta que el presidente “gobierne por decreto”? Ocurre que suele identificarse a los decretos con el ejercicio presidencial de atribuciones legislativas; sin embargo, ello no es necesariamente así. Veamos. Hay varios tipos de decretos: están los denominados “reglamentarios o de ejecución”, que el presidente utiliza para reglamentar las leyes o para ponerlas en ejecución (lo cual es una de las potestades que tiene el presidente: de allí el nombre Poder Ejecutivo); están los “decretos autónomos”, que el primer mandatario utiliza para ejercer el resto de las potestades que tiene asignadas, y están los “de necesidad y urgencia” y los “delegados”. Estos dos últimos son los problemáticos, porque cuando el presidente los dicta, es para ejercer una facultad que la Constitución Nacional le ha conferido al Congreso.
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En el caso de los “de necesidad y urgencia”, el presidente los dicta atribuyéndose una potestad legislativa que ordinariamente no tiene, invocando, para ello, necesidad y urgencia; y cuando el presidente dicta un “decreto delegado”, también está ejerciendo una potestad legislativa, pero a diferencia de lo que ocurre con los anteriores, lo hace porque existe una previa autorización o delegación por parte del Congreso. Cuando el presidente ejerce una facultad legislativa, con previa delegación del Congreso, dicta para ello un decreto delegado. Comúnmente, cuando el Congreso delega sus facultades de administración al presidente (las únicas que constitucionalmente puede delegar), se dice que el primer mandatario recibe “superpoderes”.
Por lo tanto, es necesario distinguir entre los diferentes tipos de decretos o reglamentos, porque el dictado de los llamados “autónomos” y de los “reglamentarios” es absolutamente lógico y necesario, ya que es con ellos mediante los cuales el presidente “hace” y “gestiona”; luego, si proliferan estos decretos, es porque, por lo menos, se percibe “acción” en la gestión presidencial. Puesto en términos claros: son decretos institucionalmente “sanos”.
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En cambio, los que no son sanos son los otros (los de necesidad y urgencia o los delegados), porque cuando proliferan, es porque en el país existen situaciones de emergencia o, por lo menos, de tal necesidad y urgencia, que torna imposible el normal funcionamiento de las instituciones, lo cual no resulta alentador.
En conclusión, cuando se critica a los presidentes porque “gobiernan por decreto”, en realidad se les está reprochando que se atribuyan facultades del Congreso. El reproche también debiera dirigirse a este último, cuando es el que delega sus atribuciones al presidente de la Nación.
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Ahora bien: ¿cómo puede ser posible que los presidentes ejerzan atribuciones del Congreso, cuando merced al sistema republicano que tenemos, basado en la división de poderes y potestades, no deberían poder hacerlo? Pues lamentablemente nuestra Ley Fundamental los autoriza. Es que aún rigiendo ese sistema político en nuestro país, en la reforma constitucional de 1994, el constituyente autorizó al Congreso a delegar sus propias facultades al presidente, y a este a ejercer atribuciones del aquel sin previa autorización.
Desde luego que, para el dictado de estos decretos, la Constitución Nacional estableció una serie de condiciones que están previstas en los artículos 76 y 99 Inc. 3, respectivamente, pero son tan ambiguas y admiten tantas interpretaciones válidas, que terminan desnaturalizando la excepcionalidad que sustenta el dictado de ese tipo de instrumentos. Además, al estar previstos en la misma Constitución Nacional, los presidentes se sienten con derecho a dictarlos y, en definitiva, a ejercer potestades del Congreso, circunstancia que sí es lesiva para el sistema republicano.
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De cualquier manera, es necesario poner de relieve que, para que esos decretos (delegados, y de necesidad y urgencia) puedan mantener su vigencia en el tiempo, deben ser luego aprobados por el Congreso, previa intervención de una Comisión Bicameral Permanente, que debe elaborar un dictamen acerca de su validez. Luego, tal como lo dispone la ley reglamentaria para el dictado de estos decretos (ley 26.122), basta con que una de las dos cámaras los apruebe para que puedan mantener su vigencia en el tiempo.
Es indudable que esta ley debería ser revisada, porque no puede ser posible que al presidente le cueste menos ejercer una potestad legislativa que al mismo Congreso de la Nación, el que para poder sancionar una ley, necesita de la voluntad y aprobación de las dos cámaras.
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Por lo tanto, debe comprenderse que no todos los decretos son malos ni dañinos para la República como sistema de gobierno, sino solo aquellos que, como los de “necesidad y urgencia” y los “delegados”, son emitidos por el presidente para ejercer facultades legislativas. Me animo a considerarlos “cancerígenos” para la salud de las instituciones, porque autorizan al primer mandatario a ejercer facultades extraordinarias, cuyo otorgamiento, paradójicamente, es considerado delito por el Art. 29 de la propia Constitución Nacional.
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