
La exhortación realizada por la Corte Suprema de Justicia al Congreso de la Nación en la causa “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires”, en torno a sancionar una nueva ley del Consejo de la Magistratura en un plazo máximo de 120 días corridos, genera un interesante debate constitucional sobre la presidencia de dicho órgano.
La ley 24.937 dispuso la presidencia permanente del Consejo de la Magistratura a cargo del Presidente de la Corte Suprema de Justicia. La ley 26.080 estableció que el plenario designaba al presidente del Consejo de la Magistratura eligiendo a uno de sus integrantes.
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Actualmente, existen tres opciones respecto de la presidencia del Consejo de la Magistratura. Que el Congreso no sancione ningún ley, se “reestablezca” la ley 24.937 y la presidencia vuelva a ser ejercida de forma permanente por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Que el Congreso sancione una nueva ley mediante la cual le otorgue la presidencia permanente del Consejo de la Magistratura al presidente de la Corte Suprema de Justicia. Que el Congreso sancione una nueva ley mediante la cual se establezca que la presidencia del Consejo de la Magistratura se define mediante la elección de uno de sus miembros. Las dos primeras alternativas son inconstitucionales. La última posibilidad responde al modelo constitucional argentino.
El art. 114 de la Constitución determina expresamente los estamentos que componen el Consejo de la Magistratura (órganos políticos resultantes de la elección popular, jueces, abogados, personas del ámbito académico y científico) sin otorgarle la presidencia permanente a ninguno de ellos, y mucho menos, a un miembro particular de un determinado estamento. Al no estar prevista dicha alternativa, la presidencia debe surgir de una elección en donde participen la totalidad de los estamentos en igualdad de condiciones, sin que la respectiva ley especial reglamentaria pueda contrariar este contenido constitucional.
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También la norma constitucional ordena que la integración del órgano debe procurar el equilibrio entre los distintos estamentos. Justamente la falta de este “equilibrio orgánico” fue la razón fundante utilizada por el tribunal para declarar la inconstitucionalidad de la ley 26.080. Ahora bien, predeterminar que uno de los integrantes de un estamento, tendrá por siempre la presidencia del Consejo de la Magistratura, rompe con la idea de equilibrio estamental previsto por la Constitución al otorgarle al presidente de la Corte Suprema de Justicia un privilegio que se le niega a los demás integrantes del órgano.
Uno de los objetivos centrales que motivó la incorporación del Consejo de la Magistratura fue garantizar la mayor eficacia posible respecto del funcionamiento del Poder Judicial. Por dicho motivo, la Constitución argentina le atribuyó la potestad de administrar el Poder Judicial con el objeto que los jueces y las juezas se dedicaran exclusivamente a la función jurisdiccional (especialmente los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia). A esto se suma que la norma constitucional en el art. 113 le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de administrar el funcionamiento del tribunal. No parece ser compatible con el mandato constitucional que procura la eficacia funcional en la prestación del servicio de justicia, permitir que quien preside y administra la Corte Suprema de Justicia, a la vez, también presida el Consejo de la Magistratura y administre el Poder Judicial.
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La sociedad reclama por distintos medios una necesaria resignificación democrática del Poder Judicial que resetee su legitimidad constitucional. Que una persona acumule la presidencia de la Corte Suprema de Justicia (que al ser el último y máximo intérprete de la Constitución y mediante el control de constitucionalidad está facultada para invalidar las leyes sancionadas por el Congreso) y la presidencia de la Consejo de la Magistratura (órgano constitucional que participa en el proceso de selección y remoción de los jueces y juezas, aplica sanciones disciplinarias a los magistrados y organiza el funcionamiento del Poder Judicial) configura una objetiva concentración de poder difícil de digerir en términos institucionales y democráticos.
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