
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará) fue adoptada el día 9 de junio de año 1994 durante el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Esta Convención, por un lado, reconoció el origen y la direccionalidad de la violencia que sufren las mujeres como producto de una organización social sexista en la cual el abuso y el maltrato contra las mujeres es el resultado de relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres. Y, por el otro, afirmó los diversos escenarios en los cuales se manifiesta la violencia contra las mujeres, así como los diversos actores y perpetradores de esta violencia.
Fue a partir de la aprobación de la Convención referida mediante la Ley 24.632 (BO: 01/04/1996) y su posterior Ley 26.485 (BO: 01/04/2009) de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, que la República Argentina reconoció a la violencia contra la mujer como forma de violación de los derechos humanos.
En este marco igualitario de ponderación del rol de la mujer, trabajó la comisión de reforma del nuevo Código Penal en la redacción del proyecto integral de reforma, presidida por el Dr. Mariano H. Borinsky, que fue presentado el 25/03/2019 por el Poder Ejecutivo ante el Honorable Congreso de la Nación para su tratamiento.
Recientemente y en esta misma dirección de cambio de paradigma, el Honorable Senado de la Nación reconoció un nuevo escenario en los cuales se manifiesta la violencia contra las mujeres y, en consecuencia, aprobó en forma unánime, una modificación a la Ley 26.485 (aprobación aún no promulgada) que afirma que el acoso callejero es una nueva modalidad de violencia contra la mujer.
Específicamente modificó el artículo 6 de la referida Ley Nro. 26.485, ampliando normativamente mediante el inciso g) a nuevas formas en que se manifiesta la violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos.
Esto es, aquella violencia "ejercida contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo".
Es decir, si bien no se previó al "acoso sexual callejero" como una conducta delictiva autónoma con una pena en consecuencia (sea de privación de libertad o de días-multa) se la incorporó como una especie (modalidad) dentro del género: "la violencia al género femenino".
Y ello tiene directa relación e impacta profundamente en el Proyecto de reforma del nuevo Código Penal, ya que la comisión de cualquier conducta -dentro de aquellas previstas en el catálogo como delito- que sea realizada a consecuencia de un acoso callejero, será pasible de sanciones penales más severas que las previstas hoy en día.
Como el acoso callejero fue determinado como una nueva modalidad de violencia de género (como una especie), la concurrencia de un delito en el ámbito del acoso, impondrá a que el juez al momento de fijar la pena la evalúe como una circunstancia especialmente agravante que haga aplicable el tercio superior de la escala penal que corresponda al delito.
Incluso el acoso callejero constituirá un impedimento para que el Ministerio Público Fiscal pueda hacer uso de los criterios de oportunidad, como tampoco pueda ser acordado la suspensión del proceso a prueba (probation).
Tal es el impacto de esta nueva modalidad, que si una conducta de acoso callejero conlleva la muerte de la víctima, eventualmente (de acreditarse el dolo del homicidio) podrá resultar un delito que va más allá del homicidio simple y se posicionará dentro de los homicidios agravados que tiene una pena en expectativa de prisión perpetua. En este sentido vale recordad que el inc. 11 del artículo 80 del C.P. establece que "se impondrá prisión perpetua al que matare a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un varón y mediare violencia de género".
Es decir, la inclusión del acoso callejero como "modalidad" de violencia de género, lo posiciona como una conducta que puede llevar, incluso, a sanciones penales mayores que aquellas previstas en ordenamientos en los cuales el acoso configura un delito autónomo. Es el caso del Article 222-33 du code pénal (Código Penal Francés) que prevé una pena de prisión de tres (3) años de prisión y multa de 45.000 euros (en sus agravantes).
En definitiva es momento de afirmar que la nueva ley de acoso callejero tiene especial impacto en el nuevo Código Penal, ya que si bien no se posiciona como una nueva figura delictiva autónoma con pena por su mera concurrencia, su determinación como nueva modalidad de violencia de género,tiene alcances sustanciales a la luz de muchos de los delitos que el ordenamiento penal prevé como conductas no permitidas y que conlleva a un incremento de reproche por parte del Estado, que se evidencia en la imposición de una pena de prisión, cuantitativamente mayor.
Por Mariano Hernán Borinsky* y Juan Ignacio Pascual**
*Abogado, Doctor en Derecho, Juez de la Cámara Federal de Casación Penal, Presidente de la Comisión de Reforma del Código Penal (Decreto 103/17) y Profesor Universitario.
**Abogado, Secretario de Cámara en la Cámara Federal de Casación Penal, Asesor de la Comisión de Reforma del Código Penal y Profesor Universitario.
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