Las garantías constitucionales están para ser respetadas

Eduardo Riggi

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Batalla, Rufino" dictado con fecha 4 de diciembre de 2018 resolvió declarar inaplicable el beneficio del cómputo privilegiado establecido en el artículo 7 de la ley 24390, más conocido como "2 X 1", para los casos de delitos de lesa humanidad, dejando así sin efecto la doctrina jurisprudencial del pronunciamiento emitido el 3 de mayo del año 2017 para el caso "Muiña".

Para arribar a esta nueva posición, modificando la mayoría anteriormente establecida, los doctores Horacio Rosatti y Elena Highton de Nolasco cambiaron su originaria postura basados en la sanción de la ley 27362 dictada por el Congreso Nacional a los pocos días de conocido el fallo que había declarado procedente el "2 X 1" y que en lo pertinente pretendió interpretar o aclarar los alcances del beneficio aludido estableciendo que no correspondía aplicarlos a los crímenes de lesa humanidad y que solo regía respecto de personas que habían estado detenidas durante la vigencia del artículo 7 de la ley 24390.

Por su parte, los doctores Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda mantuvieron su primigenia posición, remitiéndose a los fundamentos del caso "Muiña", donde ya habían rechazado expresamente la posibilidad de aplicar el "2 X 1" a los delitos de lesa humanidad, trasladando esos fundamentos a las circunstancias particulares de este nuevo caso, que a su juicio se vieron ratificadas con la sanción de la ya citada ley 27362.

De esta manera, y ante el cambio de posición de los doctores Rosatti y Highton de Nolasco, la Corte Suprema alcanzó una nueva mayoría de cuatro miembros, zanjando así la cuestión debatida al establecer la imposibilidad de aplicar el cómputo privilegiado para los casos de crímenes de lesa humanidad.

Siendo ello así, y teniendo en cuenta el carácter de último intérprete de la Constitución Nacional que reviste el Alto Tribunal y el deber que existe respecto de los tribunales inferiores de acatar la doctrina que fluye de sus precedentes (conf. nuestro voto en la causa de la Sala III de la CFCP, n° 1975, "Olivares Cusin, Oscar Genaro s/ recurso de casación", registro n° 168, del 16 de abril de 1999, n° 4839 —entre muchísimos otros—), resulta evidente que los magistrados de las diferentes instancias necesariamente deberán ajustar sus decisiones a la doctrina mayoritaria alcanzada.

No obstante lo expuesto, no podemos dejar de destacar la solvencia jurídica y moral que se advierte en el voto minoritario del doctor Carlos Rosenkrantz, donde, amén de advertir que la ley 24390 era aplicable a los delitos de lesa humanidad tal como lo había puesto de manifiesto en el caso "Muiña", sostuvo con calificada claridad que aquel pronunciamiento no podía verse modificado con la sanción de la ley 27362, ya que esta norma resultaba inaplicable e inconstitucional. Ello así, pues no solo no era una ley genuinamente interpretativa, sino que además, aun cuando pudiera considerarse una norma de esa naturaleza, en materia penal, no resulta admisible su aplicación, porque viola la prohibición de irretroactividad de la ley penal más gravosa.

En efecto, en primer lugar, señaló en su voto que el tenor literal de la ley 24390 era claro y no excluía de su alcance los delitos de lesa humanidad. De ahí que, no habiendo nada que interpretar o aclarar, la ley 27362 no puede ser caracterizada como una ley interpretativa.

De esta manera, entendió que la ley 27362 tenía carácter innovativo, pues, más que aclarar el sentido de la norma, buscó una manera de dar respuesta a una reacción social provocada por una decisión de la Corte.

En segundo lugar, Rosenkrantz indicó que aun en el caso de que se insistiera que la ley 27362 resulta una de tipo interpretativa, tampoco podía ser aplicada al caso porque hacerlo constituiría una violación flagrante de una de las garantías centrales en la tradición del humanismo liberal: el principio de irretroactividad penal.

En este punto, apreciamos que el doctor Rosenkrantz con lucidez intelectual no dudó en priorizar la vigencia de uno los principios constitucionales más elementales en materia penal, como lo es el de legalidad y consecuentemente la irretroactividad de la ley penal más gravosa, para poner en evidencia la inconstitucionalidad de la norma en examen, cualquiera fuera la reacción política y social que su decisión pudiera generar.

El distinguido magistrado resolvió la cuestión debatida conforme a los principios fundacionales de nuestra Carta Magna ante la flagrante violación a sus postulados que representaba la norma en examen; y todo ello, en función, por sobre todas las cosas, del irrestricto cumplimiento de la Constitución Nacional, conceptuando que su texto es, en definitiva: "El mandato que, independientemente de nuestras concepciones políticas, ideológicas y de nuestras preferencias acerca de la manera en que se deberían tratar los asuntos comunes, todos debemos respetar", ya que "es nuestra carta de navegación y el único contrato social que debe guiarnos", y que permite "que gente que está en desacuerdo en muchas cuestiones pueda aspirar a convivir".

Aquí no podemos sino resaltar el acierto argumental que se aprecia en el voto comentado, donde se ha priorizado la existencia misma de la Carta Magna como pacto social necesario para la convivencia pacífica de nuestros habitantes. Lo resuelto así, a nuestro modo de ver, descarta con nitidez el peligro que decisiones coyunturales representarían para los pilares fundacionales de nuestra Constitución —y en particular para aquellos que rigen en materia penal—, o, inclusive, para la credibilidad misma que necesariamente debe tener el Poder Judicial a la hora de hacer respetar las garantías de los justiciables.

Debemos hacer notar también que, cualquiera sea la naturaleza y gravedad de los hechos denunciados, el principio de legalidad y la consecuente irretroactividad de la ley penal más grave siempre debe prevalecer, porque precisamente de su vigencia dependerá que se evite —no solo para este caso sino también para lo sucesivo— que la persecución penal pública y la forma en que se lleve a cabo quede supeditada a los cambios políticos circunstanciales.

La más calificada doctrina enseña sobre el particular que el principio de legalidad —y como consecuencia de ello, la irretroactividad de la ley más gravosa— resulta "un instrumento que protege a los ciudadanos del propio derecho penal a fin de evitar una punición arbitraria y no calculable, sin ley o con una ley imprecisa o retroactiva" (Conf. Yacobucci, Guillermo, "El sentido de los principios penales", IBdeF. Montevideo- Buenos Aires, 2017, p. 381).

Es justamente el Poder Judicial, si es que pretende, como se dijo, cumplir con el lugar institucional que le compete en el marco del Estado de derecho, quien está llamado a observar y cumplir esas máximas como asimismo a respetar el valor que tienen sus propias decisiones.

Por lo demás, no podemos dejar de referenciar que la postura del doctor Rosenkrantz respecto de la nueva ley 27362 resulta coincidente con aquella que expresáramos en ocasión de emitir nuestro voto en la causa N° FCB 93000040/2008/TO1/8/2/CFC6 del registro de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, caratulada "DIAZ, Carlos Alberto s/recurso de casación", del 26/10/2017, reg. 1287/17, ante los primeros planteos que sobre su aplicación se formularon.

En aquella oportunidad, sostuvimos que la nueva legislación resultaba una ley posterior más gravosa; ello así pues el artículo 1º de la ley 27362 no responde a una mera aclaración de los alcances de la anterior "sino que, muy por el contrario, consagra lisa y llanamente una nueva disposición que prohíbe la aplicación del cómputo privilegiado a los delitos de lesa humanidad, extremo que no estaba contenido en la legislación original".

Pero, además, en nuestra recordada ponencia pusimos de manifiesto que la ley 27362 lisa y llanamente resultaba contraria al fallo de la Corte Suprema de Justicia "Muiña", donde, como anteriormente detallamos, se consideró que correspondía aplicar el beneficio del 2 x 1 a una persona que no estuvo detenida durante su vigencia. Y fue aquí donde advertimos la mayor gravedad del asunto y que a todas luces nos llevaba a descartar de plano la aplicación de la nueva disposición.

Dijimos concretamente que, al pronunciarse por la validez y la aplicación de la ley 27632, se estaría legitimando que a través de una norma emitida por el Poder Legislativo se pudiera desconocer un fallo del Alto Tribunal dictado en su carácter de último intérprete de la Constitución Nacional, todo lo cual "habilitaría a que en lo sucesivo una mayoría circunstancial del poder político, cada vez que le desagrade el contenido de un precedente de la Corte Suprema, pueda eventualmente recurrir a una ley calificada de interpretativa para descartar o limitar el alcance de sus decisiones".

Agregamos: "No estamos diciendo que este sea el caso, donde claramente el legislador con evidente buena fe pretendió dar respuesta a un reclamo de parte de la sociedad en un tema tan sensible para nuestro país como lo son los delitos de lesa humanidad. Sin embargo, humildemente entendemos que los principios esenciales del Estado de Derecho, entre ellos, el carácter de último intérprete de la Constitución Nacional que ostenta la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no pueden ser desconocidos, atento al desequilibrio de poderes que podría generarse para lo futuro, si se habilitara que el Poder Legislativo pudiera desconocer los alcances de un fallo del Alto Tribunal".

En este análisis, conceptuamos pertinente ponderar también algunas de las precisiones del propio Rosenkrantz cuando en su voto puso de manifiesto por qué debe primar siempre la vigencia de la Constitución Nacional, aun cuando para ello sea necesario declarar la inconstitucionalidad de leyes, como la 27632, que gozan de una aceptación amplia.

Dijo el magistrado, textualmente: "El hecho de que la ley 27362 haya sido la consecuencia de un gran consenso, y de que dicho consenso haya sido expresivo de una reacción ciudadana motivada por el ideal descrito, no implica, sin embargo, que sea constitucionalmente válida. La validez constitucional de una ley no viene dada por el grado de su aceptación social ni por el intento de plasmar ciertos ideales —por loables que sean—, sino por su consistencia con el consenso inter-temporal más profundo documentado en nuestra Constitución Nacional. El texto constitucional es el que establece los límites de toda regulación legal y, entre ellos, los límites dentro de los cuales deben llevarse adelante todos los objetivos comunes que nos hemos propuesto como comunidad política y, entre ellos, el de atribuir responsabilidad por crímenes de lesa humanidad".

Como se aprecia de lo expuesto y sin desmedro del voto mayoritario de la Corte que, claramente y como hemos dicho, deberá ser acatado por los tribunales inferiores, no podemos dejar de destacar el criterio volcado en la ponencia del señor Presidente del Alto Tribunal.

En este punto, creemos que el doctor Carlos Rosenkrantz ha emitido su voto con solvencia moral y académica sobre un tema extremadamente sensible y de difícil resolución en los tiempos que corren, caracterizados por presiones sociales y de todo otro orden. En efecto, la ejemplaridad de su pronunciamiento minoritario particularmente asienta su autoridad en razonadas e históricas convicciones jurídicas que ostentan un inequívoco ajuste a la Constitución Nacional, sin incurrir en la desatención al principio de legalidad e igualdad ante la ley que predican y hasta exigen los influyentes sectores de la sociedad que hoy se muestran como detractores y críticos de su postura sin brindar mayores argumentos jurídicos que aquellos que derivan de sus propias pasiones o posiciones ideológicas que apreciamos, respetuosamente, reñidas con el derecho constitucional vigente. Esto último resalta la fortaleza anímica y espiritual del autor, así como el respeto que merece su voto comentado, quien superó la emergencia demostrando imparcialidad e independencia en el ejercicio de la jurisdicción; habida cuenta que en la presente coyuntura justiciable se hizo abstracción de las propias intenciones, deseos o sentimientos sobre la problemática en debate, acordando privilegiado respeto a los principios penales más elementales y al ordenamiento constitucional.

Establecido lo anterior y en este estado de situación, nos sumamos al interrogante que tratando este tema se formulara el doctor Alejandro Carrió en su lúcido artículo publicado recientemente en un matutino, donde se preguntó: "¿Cuántas normas jurídicas pueden ser desatendidas sin que un Estado de derecho pierda su condición de tal?"

Y es, en ese orden, que nos sentimos convocados a advertir la inquietante zozobra que sufren en estos días los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal de la Nación, en relación con el posible desconocimiento de la garantía expresamente establecida en los artículos 110 y 120 de la Constitución Nacional, respectivamente, sobre la intangibilidad de sus remuneraciones; máxime cuando la primera de ellas, reconocida históricamente por la doctrina y jurisprudencia constitucionalista como garantía de imparcialidad e independencia para beneficio en particular de los justiciables, fue siempre resguardada por las sucesivas integraciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y aún mantenida en la reforma constitucional de 1994, que, además, al incorporar la segunda de ellas extendió la garantía de intangibilidad expresamente también para el Ministerio Público Fiscal. Sin duda alguna, una eventual afectación de esa naturaleza, asumiendo el actual consenso social, solo podría concretarse, sin desatender los principios enunciados, a través de una futura reforma de la Carta Magna (cfr. el artículo publicado por el ex ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Rodolfo Carlos Barra, de fecha 12 de noviembre de 2018, en Infobae).

El autor es juez de Cámara, presidente de la Cámara Federal de Casación Penal.