
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de General San Martín ratificó el rechazo de la demanda de una mujer que había denunciado una caída en la vía pública y reclamado una indemnización a la municipalidad local y a una empresa comercial. El tribunal concluyó que el relato de la reclamante fue contradictorio y no logró precisar con qué tropezó, mientras que los testigos aportados no lograron acreditar cómo ni dónde ocurrió el supuesto accidente. Por esa razón, la demandante deberá afrontar los gastos del proceso, de acuerdo con la decisión judicial.
El caso, seguido por Infobae, se inició cuando una mujer promovió una demanda contra la municipalidad de una localidad al noroeste del Gran Buenos Aires y una empresa comercial, solicitando una compensación económica por los daños que, según afirmó, derivaron de una caída causada por el estado de la acera. La reclamante señaló que el accidente le provocó una fractura que requirió tratamiento médico y cirugías posteriores. Solicitó una indemnización de dos millones de pesos en concepto de incapacidad física, daño moral, daño psíquico y gastos médicos a futuro.
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Según consta en la sentencia de primera instancia, el accidente habría ocurrido el 5 de febrero de 2019, cerca de las 13.30, frente a un local comercial explotado por la empresa codemandada. La reclamante, de 53 años al momento del hecho, indicó que tropezó y cayó de rodillas tras pisar un sector desnivelado y sin baldosas. Como consecuencia, sufrió una fractura en su pie izquierdo y debió recibir atención médica en diversas clínicas.


El juez de primera instancia examinó primero la responsabilidad de los involucrados. Determinó que la empresa comercial, en calidad de locataria, debía responder en el proceso como posible “guardián” de la cosa, es decir, del inmueble y su entorno inmediato. No obstante, aclaró que la responsabilidad de cada parte sería analizada en función de la prueba ofrecida.
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En su análisis, el juzgado destacó la existencia de divergencias sustanciales sobre el sitio exacto donde habría ocurrido el episodio. Mientras la demanda ubicó el hecho en una avenida determinada, la única testigo presencial lo situó en una intersección diferente, frente a una parada de colectivo. A ese contraste se sumó la información de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que registró como domicilio de ocurrencia una dirección distinta.
El fallo de primera instancia también puso el foco en la prueba médica. Si bien las historias clínicas confirmaron que la reclamante padeció una lesión ósea, el diagnóstico consignado en la demanda —fractura de peroné de pie izquierdo— no coincidió con el registrado en los documentos médicos, que refirieron fractura de tobillo derecho. Además, no se encontró constancia del diagnóstico de “pinzamiento patelofemoral externo” invocado por la reclamante.
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El juzgado valoró la pericia médica presentada, que acreditó una incapacidad parcial y permanente del 21,7%. Sin embargo, subrayó que el dictamen solo daba cuenta de la existencia de la lesión, sin poder establecer con certeza el vínculo causal entre el daño y el supuesto accidente en la vía pública.
Sobre la base de esas inconsistencias, el juez concluyó que no podía considerarse acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y la caída referida, motivo por el cual rechazó la demanda. La decisión incluyó la imposición de costas a la parte reclamante y la regulación de honorarios sobre el monto reclamado.
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Disconforme con el resultado, la parte demandante apeló el fallo ante la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín. En su recurso, sostuvo que la sentencia de grado se basó en una valoración errónea de la prueba testimonial y en una interpretación estricta del testimonio único. También sostuvo que la divergencia sobre el lugar del hecho se debía a un error en la denuncia ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, aclaración que, según argumentó, constaba en el expediente.

Las partes demandadas respondieron a la apelación. Tanto la municipalidad como la empresa comercial y el particular citado en garantía solicitaron que se confirme el rechazo de la demanda. Apuntaron a las contradicciones y falta de pruebas sobre el estado de la vereda, la mecánica del accidente y la correspondencia entre la lesión alegada y la constatada.
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La Cámara de Apelaciones analizó el recurso y las objeciones planteadas. En su análisis, el tribunal señaló que el recurso presentado por la reclamante resultaba técnicamente débil, pero admitió su tratamiento por considerar que planteaba, al menos, dos agravios susceptibles de revisión: la valoración del testimonio único y la alegación de prueba omitida.
Al abordar la prueba testimonial, la Cámara sostuvo que la declaración de la testigo presencial no lograba el grado de convicción necesario, ya que ubicó el hecho en un lugar distinto al denunciado en la demanda. Además, la testigo no fue mencionada en la presentación inicial, lo que, a criterio del tribunal, restó verosimilitud a la versión expuesta.
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Respecto a la denuncia ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la Cámara consideró que la rectificación posterior del domicilio, aunque admitida, no suplía la falta de elementos que acreditaran el mal estado de la vereda ni el nexo causal entre el daño y la supuesta omisión de los demandados. El tribunal subrayó que la carga de la prueba corresponde al reclamante y que, en este caso, la información aportada no resultó suficiente para revertir la decisión original.
El fallo de la Cámara también examinó el valor de la pericia médica, remarcando que el informe solo acreditó el daño, pero no permitió establecer que este derivara de los hechos narrados por la reclamante. La sentencia citó doctrina y jurisprudencia para fundamentar que la existencia de una lesión no alcanza por sí sola para atribuir responsabilidad a los demandados.
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Finalmente, el tribunal resolvió desestimar el planteo de deserción del recurso y rechazar los agravios presentados. Confirmó el rechazo de la demanda y dispuso mantener la condena en costas para la parte reclamante, postergando la regulación de honorarios de alzada para su oportunidad.
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