
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una decisión que rechazó la demanda de un particular contra una compañía de seguros, luego de que el reclamo fuera considerado prescripto. La cuestión central del caso giró en torno a la aplicación del plazo de prescripción de un año previsto en la ley especial de seguros, en lugar de los cinco años establecidos por el Código Civil y Comercial.
El expediente analizó un reclamo por el incumplimiento de un contrato de seguro tras el robo de un Fiat Duna de 1994 ocurrido el 31 de octubre de 2023. El reclamante aseguró haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la aseguradora y, ante la falta de respuesta, inició una mediación extrajudicial obligatoria, que concluyó sin acuerdo.
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Según surge de la resolución, el particular, de 51 años al momento del hecho, denunció el robo ante la Policía y la compañía el mismo día del hecho, informando el número de póliza y el siniestro. Ante la falta de pago, promovió una demanda por daños y perjuicios, reclamando una suma de $6.900.000 más intereses y costas.

La aseguradora, al contestar la demanda, planteó la excepción de prescripción. El juez de primera instancia aceptó esa defensa, considerando que el caso debía regirse por el plazo de un año establecido por la ley especial de seguros, y no por el plazo general de cinco años previsto en el Código Civil y Comercial.
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El fallo de primera instancia fundamentó su decisión en que la relación jurídica entre las partes se encontraba comprendida en el régimen del contrato de seguro, por lo que correspondía aplicar la ley específica, aun cuando el reclamante tuviera la calidad de consumidor.
El demandante apeló la resolución, argumentando que, por tratarse de una relación de consumo, el plazo de prescripción más favorable —el de cinco años— debía primar sobre el plazo especial de la Ley de Seguros. Sostuvo que la decisión judicial le causaba un perjuicio irreparable y afectaba su derecho de defensa.
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El reclamante también sostuvo que la aseguradora había enviado un correo electrónico que, a su entender, implicaba un reconocimiento tácito de la obligación pendiente y, por tanto, debía considerarse interruptivo del plazo de prescripción.
En la instancia de apelación, la Cámara Comercial abordó el conflicto entre las dos normas aplicables: la ley especial de seguros, que establece un plazo de un año, y el Código Civil y Comercial, que fija un plazo general de cinco años salvo disposición especial.
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El tribunal, en su análisis, destacó que la Ley de Seguros constituye una regulación específica para los contratos de seguro, mientras que el Código Civil y Comercial reviste carácter general. Por ello, cuando existe una norma especial que regula la materia, esta prevalece sobre la general, salvo que haya una contradicción expresa.

De acuerdo con la Cámara, la acción del reclamante, dirigida a obtener el resarcimiento por la falta de cobertura de la aseguradora, debía regirse por el artículo 58 de la Ley de Seguros, que establece el plazo de un año.
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El fallo repasó las normas relevantes para el cómputo del plazo. Según la Ley de Seguros, la prescripción comienza cuando la obligación resulta exigible, es decir, cuando se puede iniciar la acción judicial correspondiente.
En este caso, la aseguradora tenía 30 días para pronunciarse sobre el siniestro tras recibir la denuncia y 15 días adicionales para efectuar el pago, sumando un total de 45 días a partir del hecho. El tribunal identificó que ese plazo venció el 15 de diciembre de 2023.
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El expediente detalló que el proceso de mediación extrajudicial suspendió el curso de la prescripción desde el sorteo del mediador, el 6 de junio de 2024, hasta 20 días después de la audiencia, que concluyó sin acuerdo el 25 de junio de 2024. Así, el plazo de prescripción se reanudó el 15 de julio de 2024.
La demanda fue finalmente presentada el 13 de marzo de 2025. La Cámara calculó que, sumando los distintos períodos, el plazo anual de prescripción ya se encontraba vencido al momento de la presentación del reclamo judicial.
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En la resolución, los magistrados señalaron que, conforme a la reglamentación vigente, la fecha cierta para considerar el inicio de la acción es la del ingreso electrónico del escrito de demanda, sin que resulte relevante el sorteo previo del expediente.

El tribunal también rechazó el planteo del reclamante respecto al correo electrónico recibido de la aseguradora en enero de 2024. Los jueces advirtieron que no constaba en el expediente la existencia de una oferta o reconocimiento de deuda por parte de la empresa, sino solo la copia de un mensaje enviado por el propio reclamante.
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Los jueces de la cámara concluyeron que la resolución de primera instancia debía ser confirmada, ya que no se advertía error en la aplicación del plazo de prescripción especial ni en el análisis de los documentos aportados.
Por último, el tribunal dispuso que las costas del proceso fueran soportadas por su orden, ya que la cuestión debatida presentaba controversia jurisprudencial, lo que permitía a la parte reclamante considerarse con fundamentos razonables para accionar.
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