
La Justicia bonaerense dictó sentencia en una causa por indemnización de daños y perjuicios originada tras un accidente ocurrido en un complejo de cabañas de Mar Azul. El fallo responsabiliza a los propietarios del lugar y ordena el pago de una suma millonaria, mientras rechaza la implicancia de un tercero señalado como encargado del predio.
El expediente se abrió a partir de un reclamo presentado en diciembre de 2011. El reclamante denunció que el 25 de diciembre de 2009, cerca de las 13.30 horas, sufrió una caída desde el deck de madera de una cabaña, dentro de un complejo turístico. Según su presentación, la baranda de troncos del deck se encontraba en mal estado y mal fijada, lo que provocó su desprendimiento y la caída desde una altura de tres metros.
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De acuerdo con la demanda, las lesiones incluyeron fracturas y traumatismos que requirieron atenciones médicas en Villa Gesell, un traslado posterior a Mar del Plata y, finalmente, una intervención quirúrgica en la Ciudad de Buenos Aires. El reclamante atribuyó la responsabilidad no solo a los propietarios del complejo, sino también a una persona que, según alegó, cumplía funciones de encargado.

Los dueños del complejo, al responder la demanda, reconocieron ser los titulares de la propiedad, aunque rechazaron responsabilidad por el siniestro. Sostuvieron que el hecho se debió al comportamiento imprudente del huésped, quien habría intentado caminar sobre la baranda en un estado de excitación y bajo posible influencia de alcohol, lo que derivó en la caída.
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El supuesto encargado negó cualquier vínculo formal con el inmueble, señalando que su único rol fue avisar a los propietarios tras el accidente, por tratarse de un amigo. Explicó que nunca fue responsable ni guardián del complejo y que su participación se limitó a colaborar ocasionalmente como vecino.
La aseguradora citada en garantía también se presentó en el expediente. Argumentó que la póliza contratada cubría únicamente riesgos del hogar y no contemplaba la actividad comercial ni eventos surgidos en ese contexto, como el que motivó la demanda.
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Durante el proceso, la producción de prueba incluyó peritajes en seguridad e higiene y testimonios. El dictamen pericial sostuvo que la estructura de la baranda presentaba deterioros y que, en condiciones adecuadas, debía haber resistido el peso del huésped, lo que respaldó la versión del reclamante sobre las causas del accidente.
La resolución judicial consideró que la relación contractual entre las partes debía analizarse bajo la Ley de Defensa del Consumidor, dado el carácter comercial del hospedaje y la condición de turista del damnificado. El fallo remarcó el deber de seguridad de los proveedores de servicios turísticos, y la responsabilidad objetiva que les cabe por el estado de sus instalaciones.
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El tribunal descartó la versión de los demandados sobre la conducta imprudente del reclamante, al no hallarse pruebas que la acreditaran. Valoró la pericia técnica y los testimonios que corroboraron el deficiente estado de la baranda, lo que constituyó el factor determinante del accidente, según consta en la sentencia.

En cuanto al encargado, el Juzgado en lo Civil y Comercial n. 4 de San Martín, a cargo del proceso, determinó que no existía prueba suficiente para considerarlo guardián ni responsable del complejo. El fallo destacó que los testimonios y documentos demostraron que su presencia en el lugar se debía a una relación de amistad y no a un vínculo laboral o de administración.
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Respecto a la aseguradora, el fallo validó su postura. Se acreditó que la póliza vigente solo cubría riesgos propios de una vivienda particular, excluyendo aquellos derivados de actividades comerciales. No se constató documentación que probara la contratación de un seguro específico para el complejo turístico.
Sobre la indemnización, el tribunal evaluó las pruebas médicas, psicológicas y contables para determinar el alcance de los daños. Se acreditó una incapacidad parcial y permanente del dieciséis por ciento, además de trastorno por estrés postraumático y la necesidad de tratamientos médicos y psicológicos prolongados.
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La sentencia fijó la indemnización en 37.500.000 pesos, valor actual, incluyendo conceptos por incapacidad, daño psicológico, gastos médicos, daño moral y lucro cesante. El tribunal desestimó el reclamo por daño al proyecto de vida, al no haberse probado una afectación específica en ese aspecto.
El fallo también ordenó el pago de intereses desde la fecha del accidente hasta la cancelación total de la deuda. Determinó que la tasa aplicable sería del seis por ciento anual hasta la fecha de la sentencia y, posteriormente, la tasa pasiva más alta del sistema bancario, según elección del reclamante en el momento de la liquidación.
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Las costas del proceso fueron impuestas a los demandados vencidos, tanto por la condena principal como por la excepción de falta de legitimación pasiva de la aseguradora. En el caso del supuesto encargado, las costas se distribuyeron en el orden causado, al considerar que existían motivos razonables para que el reclamante creyera en su responsabilidad.

La resolución aclaró que la ley aplicable era la vigente al momento del accidente, por tratarse de un hecho anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial.
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El juez también puntualizó que la indemnización debía calcularse a valores actuales, para evitar desactualizaciones perjudiciales por el tiempo transcurrido desde el hecho hasta la sentencia.
La decisión judicial remarcó que el deber de seguridad en servicios de hospedaje no puede ser eludido por los prestadores, y que la protección del usuario se encuentra amparada por normas de orden público.

En cuanto a los daños morales, el fallo reconoció el sufrimiento experimentado por el reclamante tras el accidente, considerando las circunstancias personales y el contexto en que sucedió el hecho.
Para el cálculo del lucro cesante, el tribunal tomó en cuenta la actividad comercial autónoma desarrollada por el damnificado, así como informes y testimonios de empresas que confirmaron la interrupción de la relación comercial tras el accidente.
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