
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el rechazo a una demanda por daños y perjuicios derivados de una lesión sufrida durante un partido de fútbol universitario en la Ciudad de Buenos Aires. El reclamo había sido presentado por un estudiante que participaba en un torneo anual convocado por los Juegos Universitarios Regionales.
La situación se produjo el 8 de noviembre de 2018, durante un encuentro deportivo en la cancha número 4 de Ciudad Universitaria. El demandante, de 24 años y alumno de un instituto educativo vinculado a un club deportivo, integraba el equipo de fútbol 11 que enfrentaba al conjunto de otro establecimiento educativo. Según el expediente, durante el desarrollo del juego, el reclamante recibió un fuerte golpe en el rostro cuando un compañero de equipo, en maniobra para interceptar la pelota, lo impactó con el codo al caer.
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La acción judicial impulsada por el estudiante estuvo dirigida contra la institución educativa a la que asistía y el club asociado, con el objetivo de obtener una reparación económica por las lesiones sufridas. En su presentación, el demandante sostuvo que el accidente se produjo en el marco de un evento organizado en parte por las demandadas, y argumentó la existencia de una relación de subordinación entre la entidad educativa, el club y los alumnos participantes.

En la sentencia de primera instancia, la jueza desestimó el reclamo, imponiendo las costas al reclamante. En los fundamentos del fallo se destacó que en la práctica del fútbol, así como en otros deportes, existe contacto físico y, por ende, la posibilidad de lesiones constituye un riesgo inherente a la disciplina. La magistrada consideró que quienes participan, incluso en calidad de amateurs, consienten voluntariamente la exposición a esos riesgos propios del juego.
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El fallo subrayó que el consentimiento para jugar implica aceptar las consecuencias que puedan derivarse de la competencia. El documento judicial citó que la exposición voluntaria de la víctima a una situación de peligro no exime de responsabilidad, aunque el desarrollo legítimo del deporte, en el marco de sus reglas, constituye una causa suficiente para excluir la antijuridicidad de la conducta.
El demandante apeló la sentencia, presentando sus agravios en diciembre de 2024. En su recurso, cuestionó que la jueza de grado sólo hubiera considerado al Ministerio de Educación como organizador del torneo, omitiendo la responsabilidad de las instituciones demandadas. Además, planteó que la relación entre el estudiante y las entidades implicaba un deber de seguridad que, en su opinión, no fue cumplido de modo adecuado.
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Entre los puntos objetados por el reclamante, se incluyó la valoración de las pruebas testimoniales y la interpretación judicial sobre los riesgos de la actividad deportiva. Citó artículos del Código Civil y Comercial de la Nación para fundamentar que la exposición voluntaria a situaciones de peligro no justifica el daño ni exime de responsabilidad, y sostuvo que las demandadas no adoptaron las medidas necesarias para evitar o mitigar los daños producidos.
La Sala F de la Cámara repasó antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios sobre la responsabilidad civil en el ámbito deportivo. En la resolución se indicó que el sistema general de responsabilidad por daños se aplica también a la práctica de deportes riesgosos, y que los participantes asumen la posibilidad de sufrir daños ordinarios derivados del desarrollo normal del juego.
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El tribunal citó fallos previos en los que se estableció que los daños ordinarios, surgidos en el desarrollo regular de la práctica deportiva y sin violaciones de las reglas del juego o deficiencias en el espacio físico, no generan automáticamente responsabilidad por parte de las entidades organizadoras. En cambio, solo resultan indemnizables los daños excesivos o extraordinarios, o aquellos producidos por defectos en la organización o las instalaciones.

Según el fallo, la lesión del demandante se produjo en una acción típica del juego, sin que existieran maniobras desleales ni temerarias por parte del compañero que lo impactó. Tampoco se alegó ni acreditó que la organización del evento o las condiciones del espacio físico hubieran incidido en el accidente.
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La resolución de la Cámara remarcó que el hecho se produjo a pocos minutos de iniciado el partido, sin que se hubieran señalado deficiencias en la organización o en la cancha. Los jueces consideraron irrelevante profundizar sobre el rol de las demandadas en la organización del torneo, dado que el accidente ocurrió en el marco de una jugada habitual y previsible en el fútbol.
El pronunciamiento también abordó el planteo sobre la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, rechazando su pertinencia en la causa. En cuanto a la imposición de costas, la Cámara ratificó el criterio de que quien resulta vencido en el proceso debe hacerse cargo de los gastos, salvo circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.
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La sentencia de Cámara propuso confirmar el fallo de primera instancia en todos sus términos, incluyendo el rechazo del reclamo y la distribución de costas en el orden causado, en razón de la ausencia de contradicción en la instancia de apelación.
El caso expone los criterios aplicados por la Justicia civil argentina en materia de accidentes deportivos, reafirmando que la asunción de riesgos constituye un elemento clave para eximir de responsabilidad a las entidades organizadoras, siempre que el daño provenga de maniobras habituales y no exista infracción a las reglas del juego.
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La demanda se había centrado en el deber de seguridad que, según la parte reclamante, incumbía tanto a la institución educativa como al club deportivo. No obstante, los jueces remarcaron que el desarrollo normal del fútbol implica riesgos previsibles, y que solo una conducta antirreglamentaria, temeraria o un defecto organizativo podría modificar el encuadre jurídico.
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