
La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia que había rechazado una demanda de daños y perjuicios presentada por los padres de una niña de 12 años que sufrió una fractura en un brazo mientras saltaba en una cama elástica dentro de un local recreativo de la firma Rush BA S.R.L. La mayoría del tribunal entendió que el accidente constituyó una consecuencia propia de la actividad y que no se había acreditado ningún incumplimiento por parte del establecimiento para obligarlo a indemnizar.
El voto mayoritario estuvo en manos de la camarista Liliana Edith Abreut de Begher, al que adhirió José Benito Fajre. Ambos coincidieron en que no existía responsabilidad civil por parte del prestador del servicio. En disidencia, el juez Claudio Marcelo Kiper propuso revocar el fallo de primera instancia y hacer lugar al resarcimiento reclamado.
“El evento que dio motivo a este juicio fue el siniestro ocurrido el 17/9/2017 en la cama elástica del local comercial del accionado cuando la niña Rocío de 12 años de edad ‘estaba saltando en la cama elástica, cae apoyando ambos miembros superiores, y se produce una lesión en su brazo derecho a la altura del codo’, específicamente una luxación de codo. Estaba la menor acompañada por sus padres y su hermana, también menor de edad", reseñó la sentencia a la que tuvo acceso Infobae.
Los padres de la menor -identificados en la causa como J. P. y R. M.- presentaron una demanda en representación de su hija. Alegaron “falta de precauciones para evitar la lesión” por parte de la empresa y reclamaron una indemnización por incapacidad física, daño moral, gastos médicos y tratamiento psicológico. Según el relato incorporado al expediente, tras el accidente debieron esperar una hora sin recibir asistencia antes de trasladarse por sus propios medios a una clínica privada.

Sin embargo, la mayoría del tribunal de Alzada descartó los argumentos de los demandantes. En su voto, Abreut de Begher afirmó que “hay asunción de riesgos cuando alguien decide participar de una actividad determinada a sabiendas de que ello implica un peligro, y que, de su intervención, podría derivar un daño a su persona”.
“La actividad de saltar sobre la cama elástica implica un riesgo de ‘caer mal’. En ese sentido, la demandada argumentó que ‘la caída se trató de una contingencia propia de la actividad que la menor estaba llevando a cabo’”, continuó la camarista.
Y agregó: “La parte actora en ninguna oportunidad de la causa civil, y tampoco en la primera exposición en sede penal -por lesiones culposas agravadas- dijo que no se hubieran cumplido las condiciones de seguridad, tan solo mencionó que no venía un equipo médico a atenderla, y que, en realidad, luego de esperar la llevaron a una clínica. En sede penal, seis meses después del hecho, amplió la declaración el padre, y esbozó el vicio de la cosa tal como era zonas de rigidez de la lona, pero lo cierto es que no hay prueba al respecto”.
Además, la líder del voto en mayoría remarcó que los progenitores estaban al tanto de lo que implicaba la actividad de esparcimiento contratada. “La damnificada, en este caso los padres, conocían el riesgo que estaban asumiendo para su hija, pues de acuerdo a las leyes físicas, de Newton a esta época, todo lo que sube baja por la ley de gravedad… por ello si saltó, luego cayó. Rocío cayó y se lastimó, pero ello no puede achacarse a la empresa prestadora el servicio”, aseveró.
La magistrada recordó también que los padres firmaron un formulario de exención de responsabilidad antes de utilizar las instalaciones, y que la parte actora nunca denunció vicios concretos en los elementos utilizados.
En disidencia, el juez Claudio Marcelo Kiper propuso revocar la sentencia de primera instancia, dar lugar al reclamo de los padres y fijar una indemnización total de $4.500.000. Para Kiper, la empresa debía hacerse cargo de los daños en cuanto prestadora de un servicio comercial dirigido a niños, en el marco de una relación de consumo regulada por la Ley 24.240 y el Código Civil y Comercial.

“En tanto la actora utilizó un servicio brindado profesionalmente por la demandada es ineludible que entre las partes medio una relación de consumo, y pesa sobre el proveedor el deber de cumplir adecuadamente con la obligación de seguridad de resultado, en la medida que se trata de juegos destinados a niños. La imprudencia de la víctima debe en tales casos ser prevista por el proveedor”, explicó el camarista.
Y añadió: “Quien lucra con el entretenimiento, se compromete a preservar la indemnidad de los usuarios hasta la finalización del contrato; debe velar porque ni los servicios prestados, ni los objetos, ni la actividad, ni el lugar provoquen daños a los clientes. La obligación de seguridad asumida por la demandada, exigía que el usuario o consumidor pudiera hacer uso del local y retirarse del mismo sin daño alguno”.
Kiper valoró la pericia médica producida en la causa, que concluyó que la menor presentaba una “I.P.P. del 20% de la T.O.” por secuela traumatológica y trastorno depresivo. Por ese concepto, propuso reconocer una suma de $3.000.000 por incapacidad y $1.500.000 por daño moral. Rechazó, en cambio, el reclamo por tratamiento psicológico y gastos de traslado por falta de prueba suficiente.
También hizo responsable a la Federación Patronal Seguros S.A., citada en garantía al proceso civil como aseguradora de la demandada.
Así las cosas, por mayoría de dos votos contra uno, la Sala H de la Cámara de Apelaciones porteña confirmó el rechazo de la demanda, resuelto por el Juzgado Civil N°93, y ratificó la inexistencia de responsabilidad legal por parte de las dos firmas.
Las costas de ambas instancias fueron impuestas por su orden, “dadas las particularidades del caso”.
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