
El empleador está legalmente facultado para extinguir los contratos de trabajo cuando se encuentre en un supuesto de disolución y liquidación empresarial. Así lo reconocen los artículos 16 (literal h), 46 (literal c) y 49 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Se trata de una causa objetiva o justificada porque, como la fuente de empleo se extingue, el empleador tiene la necesidad de optar por la terminación colectiva de los contratos de trabajo.
Para ejercer dicha facultad, el artículo 49 en mención, exige que debe existir un acuerdo de disolución y liquidación de la empresa por el órgano societario competente y debe existir una comunicación notarial al trabajador que será cesado con una anticipación de 10 días naturales, como mínimo, contado desde la notificación notarial. Además, la empresa debe comunicar dicho cese a la autoridad administrativa de trabajo.
En un caso concreto, la junta general de accionistas de una empresa decidió, por unanimidad, la disolución societaria y que se inicie el proceso de liquidación. Posteriormente, comunicó a cada trabajador la terminación de su relación laboral por la causa objetiva de disolución y liquidación empresarial. Sin embargo, un trabajador cesado demandó la reposición en el empleo por considerar que fue afectado por un despido fraudulento; y, subordinadamente, el pago de la indemnización por despido arbitrario; entre otras pretensiones.
Respecto a las pretensiones vinculadas con el despido, la sentencia de primera instancia declaró infundados el despido fraudulento y la indemnización por despido arbitrario. La sentencia de segunda instancia confirmó dicha decisión. El demandante interpuso un recurso de casación, que fue objeto de la Sentencia de Casación Laboral N° 32864-2022-Lima, que fue difundida recientemente.
La Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial declaró fundado el recurso de casación, casó la sentencia de segunda instancia y revocó la sentencia de primera instancia; así, reformando esta última, declaró fundada la pretensión subordinada de indemnización por despido arbitrario. La Corte reconoce que está acreditado que el cese del demandante se produjo por la liquidación societaria, por lo que no se configuró un despido fraudulento, ya que no existe falsedad de los hechos imputados; no obstante, a su criterio, la empresa no cumplió con una serie de formalidades legales. Por eso, la Corte considera que se configuró un cese de labores sin causa legal válidamente acreditada en el proceso, por lo que concedió la indemnización por despido arbitrario al demandante.
Para la Corte Suprema las formalidades que no cumplió la empresa son las siguientes. Primero, no acreditó la afectación económica ante la autoridad administrativa de trabajo; tomando en cuenta que la decisión de disolución y liquidación se produjo en el contexto del Estado de Emergencia Nacional por la COVID-19 y que esta decisión añadió como agravante los problemas económicos que aumentaron con la pandemia. Segundo, durante dicho estado de emergencia, no se encontraba permitido que cese a los trabajadores, salvo que esté acreditado; por lo que debió adoptar las medidas laborales para preservar el empleo. Y, tercero, no probó que haya otorgado a los trabajadores la primera opción para adquirir los activos e instalaciones de la empresa en liquidación, que les permita continuar o sustituir su fuente de trabajo, como medida alternativa al cese de actividades.
Al respecto, se tratan de requisitos que no se derivan de la normativa laboral que permite la terminación colectiva de los contratos de trabajo por motivo de la disolución y liquidación de la empresa; por ello, se tratan de condiciones legales añadidas por la Corte Suprema para determinar si el cese fue acorde a ley. Además, cabe advertir que la normativa que estuvo vigente durante el referido estado de emergencia no eliminó ni modificó dicho supuesto de terminación por causa objetiva. De esta manera, la sentencia comentada establece mayores exigencias para los empleadores que opten por el cese colectivo por motivos objetivos.

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