
El goce oportuno de las vacaciones generadas por los trabajadores es uno de los temas relevantes entre las obligaciones económicas que deben cumplir los empleadores. Para los trabajadores sujetos al régimen laboral general de la actividad privada, la normativa laboral está contemplada en el Decreto Legislativo N° 713 y su Reglamento, los cuales datan de los años 1991 y 1992, respectivamente. Si bien han sido objeto de algunas modificaciones, los pronunciamientos administrativos y judiciales han marcado la interpretación de dicha normativa hasta ahora; por eso, a continuación, se recogen los principales criterios para la adecuada gestión laboral de las vacaciones, a fin de mitigar conflictos laborales o contingencias legales.
De no permitirse el goce vacacional de forma oportuna, la normativa establece que el empleador tendrá dos obligaciones adicionales, que consisten en el pago de dos remuneraciones: una como remuneración vacacional por el descanso adquirido y no gozado, y otra como indemnización por falta de descanso vacacional. No obstante, según la misma normativa, esta indemnización no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional.
En este sentido, el costo vinculado con las obligaciones laborales de índole económico podría incrementarse a razón de dos remuneraciones por cada día de vacaciones no gozado oportunamente. Dicho costo podría ser aún mayor teniendo en cuenta que, para el cumplimiento de dichas obligaciones, la normativa establece que el empleador deberá considerar la remuneración que se encuentre percibiendo el trabajador en el momento que se efectúe el pago.
Adicionalmente, el incumplimiento del pago de dichas obligaciones se encuentra tipificado como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, como parte del tipo infractor “incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el descanso vacacional”. A criterio de SUNAFIL, dichas obligaciones deben cumplirse al momento que se generan; es decir, una vez terminado el período de goce oportuno y existiendo días de vacaciones no gozados, dentro de una inspección laboral, los inspectores de trabajo determinan que el empleador está incurriendo en dicha infracción. La multa por dicha infracción, en el caso de las “empresas no MYPE”, oscila entre 2.63 y 52.53 UIT, dependiendo del número de trabajadores afectados.
Sin embargo, en la práctica, se encuentran situaciones de otorgamiento extemporáneo de las vacaciones que no pudieron ser gozadas oportunamente; es decir, el trabajador goza del descanso vacacional remunerado en una oportunidad posterior al período vacacional que debía corresponder. A nivel judicial, las sentencias que analizan esta práctica establecen que no se oponen a la normativa laboral; pero, precisan que el trabajador mantiene su derecho a la indemnización vacacional, cuando así corresponda.
Por otro lado, mediante la Resolución de Superintendencia N° 167-2019-SUNAFIL, se aprobó como criterio normativo para todo el Sistema de Inspección del Trabajo (SIT) que “El no goce del descanso efectivo vacacional, queda subsanado por el pago que sea realizado por el empleador de los conceptos a los que se refiere el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713″; así, las vacaciones no gozadas oportunamente se subsanaban con el pago de las dos remuneraciones arriba mencionadas. No obstante, a fines del 2023, se difundió una Resolución del Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL que modificó dicho criterio, estableciendo que las vacaciones deben gozarse de forma oportuna para permitir la recuperación física y psíquica del trabajador; no pudiendo ser retrotraídas o reemplazadas con dicho pago. Por eso, este cambio incrementará la rigidez laboral e impedirá que los empleadores puedan acceder a la subsanación y reducción de las infracciones, que están previstas en las normas que regulan el SIT.

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