
Nuevamente el interior del país, y por ello me refiero a la Justicia Federal no radicada en la ciudad de Buenos Aires, está dando muestra, en sus sentencias, que lo acontecido durante el 2020, en lo que refiere a los aumentos de los haberes previsionales no debió haber sido así.
En razón de la verdad, siendo la asunción del actual Poder Ejecutivo previo a la irrupción de la crisis sanitaria, vale referir que unos de los primeros actos de gobierno -con anuencia del Congreso- fue la declaración de emergencia pública -Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva- estipulada inicialmente por un plazo de 180 días que; y allí sí, en medio de las restricciones impuestas por la pandemia de Covid-19, fue prorrogada por Decreto 542/20, hasta el 31 de diciembre del último año.
De este modo, lo que inicialmente se suspendía en su aplicación -no se derogaba- hasta la sanción de una nueva Ley de Movilidad Jubilatoria, se extendió por todo el año, duramente afectado por la caída de la actividad y caída de los ingresos reales.
En razón de lo anterior, los jubilados tuvieron incrementos trimestrales en sus haberes, según Decretos del Poder Ejecutivo Nacional; y no en atención a la normativa específica de la anterior Ley de Movilidad.
Esta situación: la convivencia de una ley que dispone fórmulas para determinar aumentos – suspendida/ no derogada- y la contraposición con los incrementos reales percibidos es el centro de la discusión legal; y junto a ello sí procede o no la recomposición vía judicial.
Hasta este punto, no ha existido consenso en las instancias judiciales, observándose al respecto una disputa que recrea divisiones sectarias ya superadas en nuestro país (Unitarios vs Federales).
La Cámara Federal de la Seguridad Social, al menos en dos de sus Salas ha convalidado el actuar del Poder Ejecutivo, y por ende los ajustes otorgados por decreto; tal así sostuvieron que “… en el contexto de situación de emergencia … no aparece como desproporcionadas y repugnantes a la Constitución Nacional,” las pautas de movilidad. (Autos “Torterola Jorge” Sala II).
En la misma línea, otra de las Salas consideró que mientras rigió la suspensión, estaban dadas las condiciones de una emergencia, y que la afectación fue transitoria ya que la nueva Ley de Movilidad -Ley 27.609- que comenzó a regir desde 2021 introdujo nueva fórmula para el cálculo de la actualización de los haberes (Autos “Barros Mario” Sala I).
Habiendo sostenido -al menos en teoría- que la restricción temporal de los derechos obliga a una recomposición de haberes, hoy los decisorios de la Justicia Federal del interior del país adhieren a esa afirmación.

Así lo entendió la Cámara Federal de Bahía Blanca, en los Autos “Martínez Eduardo Rubén”, en el que remarcó que “existiendo diferencia entre la movilidad suspendida y la otorgada mediante decretos, una vez finalizada la emergencia declarada, deben restituirse las sumas no otorgadas”.
En agosto último, la Cámara Federal de Mendoza, en los Autos “Guerra Alfredo Antonio” validó la suspensión de la movilidad durante el 2020, pero dispuso que el ingreso mensual del jubilado debía recomponerse con la vigencia de la nueva Ley de Movilidad Jubilatoria ya que (aquí lo importante) " … la suspensión no implica no dar la movilidad, sino diferirla y después abonarla”.
Brecha entre el ajuste real y el devengado
En números y contraponiendo los aumentos dados por decreto y “los que debieron ser” (por Ley), el jubilado -según su rango de haberes- percibió entre 24,3% y 35,3% por todo el año; cuando debió haber sido uniforme y general para todos un incremento anual en torno al 42,1 por ciento.
En lo que va de 2021, con nueva Ley de Movilidad, y ya en su tercer aumento para este trimestre que comienza (septiembre-noviembre), el sector pasivo va a acumular un 36,% que, claramente, resulta insuficiente -no ya con la comparativa con la ley anterior, porque se encuentra derogada, sino con cualquier otro indicador de una economía que todavía se encuentra en emergencia (parafraseando la argumentación de los fallos destacados), principalmente la inflación.
El porcentual anterior acumulado, que resulta del 8,07% en marzo; 12,12% en junio y 12,39% en septiembre, no resiste ni sostiene poder de compra del sector pasivo cuando la inflación estimada antes del próximo aumento de diciembre se proyecta al rango del 44 por ciento.
La anterior circunstancia y la proximidad de las elecciones de medio término seguramente impondrá la necesidad del recurso al pago extraordinario o bono para la franja próxima a la mínima asegurada, que no es siquiera paliativo, ya que su utilización, por no permanecer en el haber, trae aparejada más confusión entre los perceptores. Un ejemplo de ello está dado en la incoherencia que representa que quien cobró (solo) una jubilación mínima en agosto, en el mensual que corresponde el aumento del 12,39% en septiembre va a cobrar nominalmente menos.
El próximo aumento vendrá con condicionalidad
No es intensión generar pánico en el sector pasivo; pero por disposiciones de la Ley de Movilidad vigente el aumento que debe acontecer en diciembre próximo conlleva una condicional, que supedita su materialización al incremento en la recaudación total interanual destinada a Anses por beneficiario, circunstancia esta que seguramente por su “posibilidad regresiva” traerá consigo nuevos planteos judiciales.
Entonces, urge, y es apremiante que la Corte Suprema de Justicia de Nación ponga fin (proclame cual Tratado del Pilar) en la contienda de argumentos sobre la validez o no de los aumentos dados durante el año anterior.
En definitiva, para que no sea el jubilado (siempre) quien soporte el tremendo ajuste sobre sus haberes representando en el caso de los aumentos cuestionados, una diferencia porcentual no percibida de un 6,8% en los haberes menores y un 17,8% en los de más alto rango.
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