
Como ya es un clásico argentino, para el fin de las sesiones ordinarias del Congreso se suelen acumular una serie de proyectos de ley que se aprueban con bastante apuro y poca difusión.
Una de esas leyes, que se suma a los intentos del gobierno por introducir modificaciones en la Justicia Federal, modificó el Código Procesal Penal, agregando un nuevo inciso “F” al artículo 366, que establece los motivos por los cuales puede revisarse una sentencia firme. La nueva causal se refiere a que “se dicte en el caso una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual”.
De este modo si, luego de quedar firme una sentencia condenatoria tras transitar todas las instancias posibles, el caso es evaluado por la CIDH y ésta resuelve en un sentido diverso y favorable al imputado, la sentencia podrá ser revisada y eventualmente modificada por los tribunales argentinos.
La CIDH actúa como un tribunal autónomo en el ámbito de la OEA. Según la Convención Americana de Derechos Humanos, las decisiones de esa Corte tendrán por objeto restablecer o reparar los derechos vulnerados, el pago de indemnizaciones, o incluso que se promuevan modificaciones administrativas o legislativas tendientes a evitar la repetición de ciertos hechos. Pero no puede revocar o modificar sentencias firmes de los tribunales locales.
En este sentido, la Corte Suprema argentina ha señalado que su propia condición de Tribunal “supremo” no reconoce ningún otro por encima suyo (Fallos: 320:854). Lo propios tratados internacionales incorporados a la Constitución disponen como garantía en materia penal que al menos haya dos instancias –es decir, una instancia de juicio y una de revisión plena-. Pero inclusive la intervención de la Corte Suprema, fuera de los casos vinculados con el derecho federal, no constituye una instancia de apelación automática. Mucho menos podría requerirse eso de tribunales internacionales.
Desde la reforma constitucional de 1994 que incorporó los tratados al bloque de constitucionalidad, las decisiones de la Comisión y de la Corte Interamericana, así como de otros organismos de aplicación de los tratados, han sido ponderados como fuente primaria de interpretación, tanto por la Corte Suprema como por los tribunales inferiores a ella. Su jurisprudencia tiene un valor doctrinario indiscutible, no obstante lo cual no constituyen tribunales con jurisdicción para revocar sentencias dictadas por el Poder Judicial argentino en el marco de sus normas procesales.
En este sentido es que se ha considerado que la Corte es única y suprema, es el Máximo Tribunal de justicia y sus decisiones no pueden ser revisadas por otros.
Es verdad que la modificación introducida por la nueva ley no dispone que lo decidido por estos organismos internacionales opere como una apelación revocatoria de lo decidido por la Corte, sino como una causal para promover la revisión. En ello se podría asentar una justificación de su validez constitucional, aunque el asunto es poco claro.
La revisión en materia penal se ha previsto para el caso en que con posterioridad al dictado de una sentencia firme, ocurran hechos objetivos que puedan modificar ese resultado en beneficio del imputado. Por ejemplo, cuando se demuestre posteriormente la falsedad de pruebas de cargo dirimentes, o aparecieran nuevas pruebas que no pudieron ofrecerse antes y acrediten la inocencia del condenado, o la legislación aplicable hubiese sido modificada en beneficio del imputado. Es discutible que la opinión y decisión de un organismo revisor que en principio no integra las instancias procesales legales, pueda ser considerado un “hecho novedoso”. Una opinión no tiene ese valor, a menos que se le confiera fuerza revocatoria.
Frente a la invocación de esta nueva causal de revisión, en el caso en que la Corte Suprema la considerara válida constitucionalmente, tendría dos opciones para actuar frente a ella: o bien podría aplicar la decisión de la CIDH de manera directa, como haría con una nueva ley más beneficiosa para el imputado, o bien podría emitir un pronunciamiento que evalúe si los argumentos de la decisión de la CIDH logran conmover su anterior decisión, o si por el contrario, corresponde mantenerla.
La primera opción, supondría considerar a la CIDH y otros organismos de aplicación de tratados como tribunales jurisdiccionalmente superiores a la Corte, por más que se denomine “revisión” al recurso. Lo segundo, significaría un incremento burocrático en el ya por demás complejo sistema procesal penal, agregando unos cuantos años más de incertidumbre a los litigios.
Es que además, someter un pleito a sucesivas revisiones por tribunales independientes no garantiza que se pueda eliminar el error judicial, sino que, en definitiva, remite la solución a la opinión del último en opinar. En el fallo citado al comienzo, la Corte lo expresó con estas palabras: “Si para escapar al peligro de error posible hubiera que conceder recurso de las decisiones de la Corte, para escapar a idéntico peligro habría que conceder recurso de las decisiones del Tribunal que pudiera revocar las decisiones de la Corte y de éste a otro por igual razón, estableciendo una serie que jamás terminaría, porque jamás podría hallarse un tribunal que no fuera pasible de error”.
La de por sí grave inseguridad jurídica que produce la morosidad judicial en las sucesivas apelaciones, se verá incrementada con una alternativa de revisión que, si bien no impide que la sentencia condenatoria pueda comenzar a ejecutarse, genera una expectativa que probablemente constituya el primer paso en el camino por convertir a los tribunales internacionales en instancias judiciales de apelación dentro del proceso penal.
Hasta hoy, la CIDH ha tenido herramientas para promover soluciones en los casos puntuales, sin necesidad de arrogarse facultades jurisdiccionales en los procesos locales. Personas cumpliendo condenas que el organismo internacional considera injustas o ilegales, pueden ser indultadas por el Presidente de la República; los perjuicios sufridos podrán ser pasibles de indemnización; la aplicación de legislación inadecuada podrá originar reformas legislativas, etc. Todo eso puede hacerse sin alterar el orden jurisdiccional local.
En este sentido, resulta difícil desvincular esta decisión que aparenta ser sólo técnica, del contexto global de los avances sobre la Justicia Federal Penal y el Ministerio Público.
El debilitamiento de las sentencias de la Corte Suprema, al crear la expectativa de modificarlas por decisiones de organismos internacionales, contribuye a afianzar la idea de que no es “única y suprema”. Ello podrá ser invocado como un nuevo argumento para justificar su división en salas o la creación de una Corte de Constitucionalidad que licúe su jurisdicción, lo que parece más encaminado a doblegar la autoridad de la Corte como guardiana de la legalidad, que a mejorar el servicio de justicia.
La Corte recoge permanentemente la jurisprudencia de la CIDH en sus decisiones, sobre todo cuando debe interpretar garantías constitucionales contenidas en los tratados. Pero una cosa es tomar como guía esa doctrina general, y otra es convertir a la Corte Interamericana en el tribunal superior del país en materia penal.
En los últimos tiempos se ha venido advirtiendo en el mundo, pero especialmente en Latinoamérica, el fenómeno de gobiernos legítimamente constituidos, que una vez instalados comienzan a erosionar las instituciones republicanas y acumular poder, convirtiéndose finalmente en regímenes autoritarios. Ese peligro está latente en Argentina, se lo nota cada vez con mayor fuerza, y decisiones legislativas aparentemente técnicas como la que promueve esta ley, pueden ser pasos en tal sentido.
Nunca está de más recordar la recomendación de Thomas Jefferson al discutir la organización política de su país: “El precio de la libertad es la eterna vigilancia”.
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