Tips Jurídicos: ¿quién revisa las sentencias de la Corte Suprema?

La Corte Suprema de Justicia de la Nación está en la cúspide de los tribunales argentinos. ¿Eso significa que sus resoluciones son inapelables? ¿Hay tribunales -por ejemplo, a nivel internacional- que pueden modificar sus decisiones?

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Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). EFE/Aitor Pereira
Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). EFE/Aitor Pereira

No usan una peluca color ceniza con rulos hasta los hombros ni visten de toga negra reglamentaria (al menos, no por ahora, más allá de algunas iniciativas que han puesto el tema en agenda). La imagen de los magistrados que integran la cúspide de la Justicia local está lejos de la representación que aún retrata el cine anglosajón. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) es el máximo tribunal del Poder Judicial argentino: así lo establece el artículo 108 de la Constitución Nacional, que organiza al Poder Judicial y ubica a la Corte como la cabeza del sistema. No hay, dentro del país, ningún órgano judicial superior a ella. Pero esta afirmación, que parece sencilla, plantea varias preguntas: ¿sus decisiones son siempre definitivas? ¿Puede una persona acudir a instancias internacionales si no está de acuerdo con un fallo de la Corte?

En primer lugar, debe quedar claro que la Corte Suprema es, dentro del sistema jurídico argentino, la última instancia de revisión y juzgamiento. Es importante no confundir “Corte Suprema” con “Suprema Corte”: el tribunal máximo que aquí se menciona es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mientras que hablar de “Suprema Corte” suele referirse a la instancia más elevada de -por ejemplo- una provincia (por citar un caso, en la Provincia de Buenos Aires existe una Suprema Corte de Justicia bonaerense. Algunas otras localidades, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen un Tribunal Superior de Justicia en lugar de una Suprema Corte).

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Las sentencias de la CSJN —según jurisprudencia constante— son irrevocables y no susceptibles de apelación. Así lo ha afirmado el propio tribunal en numerosos precedentes, reafirmando “el carácter supremo” de sus decisiones como cabeza del Poder Judicial. Y no cualquier caso puede llegar a la CSJN como si fuese una “tercera instancia” natural, producto de un orgánico envión de cualquier juicio: debe reunir una serie de requisitos técnicos para ello (por ejemplo, plantearse y sostenerse su inconstitucionalidad).

Sin embargo, desde hace tiempo los tribunales internacionales, especialmente los del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (la Comisión y la Corte IDH), han ofrecido una vía alternativa para reclamar la eventual responsabilidad internacional de un Estado por violaciones a derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ahora bien, ese sistema no funciona como una “cuarta instancia” judicial que revise fallos locales y la CSJN ha sido categórica al delimitar el alcance de esa jurisdicción. En el caso “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto”, por ejemplo, el tribunal dejó en claro que la Corte IDH no puede actuar como un tribunal superior que revise sus decisiones.

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En palabras de la Corte Suprema, ello “implicaría transformar a dicho tribunal, efectivamente, en una ‘cuarta instancia’ revisora de las sentencias dictadas por esta Corte, en clara violación de los principios estructurantes del sistema interamericano y en exceso de las obligaciones convencionalmente asumidas por el Estado argentino al ingresar a dicho sistema.

En efecto, la idea de revocación se encuentra en el centro mismo del concepto de una ‘cuarta instancia’, en tanto una instancia judicial superior supone la capacidad de revisar las decisiones del inferior y, en su caso, dejarlas sin efecto”.

A pesar de todo esto, existe un curioso mecanismo de revisión excepcional ante decisiones de organismos internacionales en nuestro sistema: el artículo 366, inciso f, del Código Procesal Penal Federal, establece que “la revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del condenado” frente al supuesto de que, por ejemplo, “se dicte en el caso concreto una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual”.

Sobre este artículo del Código Procesal Penal Federal, el Dr. Ignacio Colombo Murúa bien precisa en una reciente publicación en el diario La Ley que “ello implica que una sentencia firme puede ser revisada cuando exista, por ejemplo, una sentencia interamericana que determine que dicho fallo es violatorio del derecho convencional. Ahora, bien, a esto hay que entenderlo en sus justos términos. Lo que habilita el supuesto es que, ante un escenario tal, se abra una instancia interna de revisión de la sentencia, sin que ello necesariamente derive en que el fallo deba ser revocado”.

Entonces, más allá de la Corte Suprema no hay, en sentido estricto, una instancia superior. Lo que hay son instancias diferentes, con competencias distintas, que pueden evaluar si el Estado, como tal, violó derechos. Pero eso no convierte por ejemplo a la Corte Interamericana ni a la CIDH en tribunal de alzada.

Un fallo de la Corte Suprema podrá ser cuestionado políticamente, debatido en medios o analizado bajo el prisma académico -todas situaciones que suelen ocurrir, en gran medida, por la trascendencia de una decisión de este Tribunal-, pero no habrá instancia superior para revisar una decisión de la Corte Suprema, que entre otras cosas, también es el último intérprete de la Constitución Nacional.

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