
El restaurante Campobravo, de la firma Baez 69 SRL, fue condenado por los daños y perjuicios ocasionados por el robo de una cartera a una pareja de clientes que cenaba en una de sus sucursales, en la Ciudad de Buenos Aires. Luego de una serie de apelaciones, así lo definió la sentencia de la sala ‘M’ de Cámara Civil.
El incidente que dio origen a este litigio se remonta a febrero de 2019. En aquella ocasión, los demandantes se sentaron en una mesa ubicada cerca de una escalera que va hacia el primer piso.
La mujer de la pareja dejó su cartera marca Prüne en el respaldo de su silla. Momentos después, cuando intentó buscar su celular dentro de ella, descubrió que el bolso ya no estaba.
En el interior tanto ella como su acompañante habían guardado pertenencias personales valiosas, incluyendo billeteras, diversas tarjetas de crédito, dinero en efectivo, las llaves de su domicilio y sus teléfonos.
Sin acuerdo extrajudicial, todo terminó en una demanda civil por daños y perjuicios entre las partes.
Tras la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, ambas partes decidieron apelar. La pareja manifestó su disconformidad con el rechazo del reclamo por daño punitivo. Por su parte, la empresa cuestionó la indemnización por daño moral.
La Cámara confirmó la decisión de primera instancia que rechazó el daño punitivo, al entenderlo como una sanción de carácter no resarcitorio, sino sancionatorio. Su función principal fue disuasoria y preventiva, con el objetivo de evitar la repetición de conductas desaprobadas.
Para su aplicación, la interpretación doctrinaria y jurisprudencial dominante estableció que debía existir dolo o culpa grave por parte del responsable del daño.
En el caso específico del restaurante Campobravo, el tribunal no verificó la existencia de los supuestos que la interpretación de la norma establece. Por lo tanto, la Cámara determinó que no correspondía aplicar esta sanción adicional y rechazó la apelación de la parte actora sobre este aspecto. La resolución mantuvo la postura de que esta figura requiere de una gravedad particular en la conducta que, en las circunstancias de este robo, no se encontró presente.
En contraste con el daño punitivo, la empresa demandada cuestionó la indemnización que se fijó por daño moral. No obstante, la Cámara decidió mantener la decisión del juez de primera instancia, confirmando los montos establecidos.

El tribunal civil asignó al daño moral un carácter resarcitorio, una postura que fue recogida en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial. El propósito fundamental de esta indemnización, según explicó la Cámara, radica en compensar la conmoción que el padecimiento generó, buscando alivio a través de la suma otorgada.
El concepto de daño moral no quedó reducido únicamente al clásico “pretium doloris” –entendido como el sufrimiento, dolor, desesperanza o aflicción– sino que, más allá de estas manifestaciones, abarcó toda “lesión del espíritu” que se tradujo en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo.
Así, el objetivo principal fue proporcionar a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pudiera acceder a gratificaciones que resultaran viables para superar el padecimiento.
En el caso concreto, se acreditó que, a raíz del robo, los demandantes debieron realizar varios trámites para recuperar sus documentos personales, tarjetas de crédito y celulares. Asimismo, necesitaron asistencia para realizar traslados y para poder volver a su casa, ya que no poseían dinero en efectivo ni las llaves de su domicilio.
Estas circunstancias, sumadas al malestar que ocasionó la sustracción de la cartera, pudieron razonablemente generar situaciones de angustia o ansiedad, entendieron los magistrados. El tribunal consideró que estos hechos justificaron mantener la decisión del juez de primera instancia en este punto. Por ello, la Cámara confirmó los montos de $100.000 que se fijaron para cada uno de los damnificados por este concepto.
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