
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la responsabilidad de una empresa de seguridad por el robo sufrido por un huésped en un complejo de departamentos temporarios que ofrecía amenities y vigilancia permanente. En su voto mayoritario, el tribunal de Alzada resolvió también elevar a tres millones de pesos el monto otorgado en concepto de daño moral, tras considerar la “consternación espiritual” que generó el episodio y todo el proceso judicial al que debió someterse la víctima para obtener una reparación.
Según surge del expediente, el hecho ocurrió el 6 de diciembre de 2011 a las 19:00 horas. Ese día, el demandante, de nacionalidad española, volvió al departamento que ocupaba en el condo-hotel “Hollywood Suites and Lofts Buenos Aires”, ubicado en la calle Nicaragua del barrio porteño de Palermo, y notó que la puerta estaba violentada. Al ingresar, advirtió que le faltaban distintas pertenencias: una notebook Sony Vaio 2008, un disco rígido externo, tres relojes (un Rolex Oyster Perpetual de acero y oro, un Seiko Kinetic y un Cuervo y Sobrinos de origen cubano), un celular HTC 2008, cinco pares de gemelos (uno bañado en oro), una pluma Mont Blanc Boheme Rouge Fountain Pen, un encendedor DuPont bañado en oro, indumentaria de primeras marcas europeas, llaves de su domicilio en España y una suma en efectivo de 6.500 pesos.
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En su escrito inicial, el actor explicó que había contratado ese alojamiento porque su estadía sería prolongada en la Ciudad de Buenos Aires por razones laborales y, en lugar de un hospedaje convencional, optó por habitar un complejo con “los servicios y amenities de un hotel, con servicio de vigilancia y seguridad las 24 horas”.
La demanda civil fue contra la sociedad prestadora del alojamiento, la empresa de vigilancia, el consorcio del edificio, una persona física y la aseguradora. El planteo resultó admitido parcialmente por la jueza de primera instancia, Pilar Rebaudi Basavilbaso, quien en la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2023 condenó a todos los demandados con excepción de la aseguradora, y fijó una indemnización total de doce millones de pesos, de los cuales diez millones correspondieron a daño material y dos millones a daño moral.
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La empresa de seguridad condenada, Consultora V S.A., apeló la decisión. Entre sus principales críticas, sostuvo que no existía entre ella y el damnificado una relación de consumo, que su obligación era “de medios” y no “de resultado”, y que no podía atribuírsele responsabilidad por el hecho delictivo de un tercero. También cuestionó la valoración de la prueba, la distribución de las costas del proceso y el monto del resarcimiento por daño moral.
Presentados los agravios, las actuaciones quedaron en manos de la Sala L de la Cámara Civil porteña. En esa instancia, la jueza Gabriela Alejandra Iturbide -con la adhesión de su colega Marcela Pérez Pardo- rechazó todos los argumentos de la firma y aseveró que la relación entre el actor y la empresa de seguridad debía considerarse una “relación de consumo” y que, en ese marco, regía una obligación de seguridad de resultado. “La obligación de seguridad del proveedor surge de manera expresa del art. 42 de la Constitución Nacional”, consideró, y citó también el artículo 5 de la ley 24.240 -Defensa del Consumidor-, que establece que los servicios “deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.
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En esa línea, descartó que se tratara de un caso de “responsabilidad extracontractual”. “Lejos de configurarse tal situación -explicó la jueza en su voto-, en este caso se trata de una responsabilidad civil contractual, caracterizada por el incumplimiento concreto, en el marco de un vínculo obligacional previamente configurado y perfectamente definido, entre un deudor (…) y un acreedor (…) determinados, donde existió por parte de la responsable una antijuridicidad específica: el incumplimiento contractual de la prestación a cargo de aquélla, de proveer el servicio de vigilancia y seguridad que ejercía profesionalmente y que les era debido a todos los consumidores beneficiarios de dicha actividad".
Unos párrafos después, la jueza explicó que no cabía encuadrar el episodio analizado como un caso fortuito ni como un hecho de un tercero ajeno, dos situaciones que podían llegar a liberar al demandado de responder frente a los daños. “La propia actividad profesional de la demandada consistía justamente en prestar un servicio de seguridad, de modo que aquélla no puede beneficiarse del propio fracaso en su función y cometido (finalidad que constituye el interés del acreedor) alegando una causa ajena)“.
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A su vez, agregó: “Un hecho delictivo ejecutado por un tercero no exime a la empresa, sino que por el contrario es la circunstancia que evidencia su incumplimiento contractual (insisto: la prestación a su cargo era efectivamente proveer una vigilancia eficaz que protegiera la seguridad de los usuarios del servicio)”.
Y remarcó: “En tanto que, mal puede catalogarse como un caso fortuito una acción que resultaba previsible o cuanto menos evitable, pues si una empresa de vigilancia y seguridad no pudiera prever ni evitar hechos ilícitos de terceros contra las personas y los bienes protegidos, carecería de todo sentido la actividad comercial que desarrolla”.
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Por otra parte, al momento de abordar el pago vinculado al daño moral del ciudadano español, la camarista Iturbide entendió que correspondía elevar la suma fijada en primera instancia. “Propondré al Acuerdo admitir el agravio vertido por al actor y desestimar el de Consultora V S.A., dada la angustia y frustración que sin dudas le debió generar al damnificado el hecho que aquí se analiza y sus lesiones a los intereses extrapatrimoniales de la víctima”, dijo.

Luego, precisó: “Me refiero al hecho de haberse visto despojado de sus pertenencias de valor, tras haber contratado un departamento lujoso, a través de una empresa que publicitaba en la oferta un lugar de gran categoría, con amenities y servicios varios incluido el de una empresa de vigilancia durante las 24 hs. Ello, sumado a la circunstancia de haber visto vulnerada su seguridad, por lo que debió reubicarse en otro hotel, y realizar tantos trámites administrativos como penales e incluso la promoción de este juicio, a fin de obtener, a más de 12 años de transcurrido el hecho, una reparación por un daño sufrido injustamente como consumidor frente a una multiplicidad de proveedores profesionales”.
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La jueza también apuntó contra el argumento de la demandada respecto de la falta de prueba del daño anímico. “Causa realmente asombro el planteo de Consultora V S.A. según el cual la partida no sería procedente porque el actor no presenció el robo, porque no se habrían probado cuáles fueron sus aflicciones o que el hecho le hubiera generado un trauma psicológico permanente”, escribió. Y remató: “Semejante afirmación solo puede explicarse a través de un profundo desconocimiento del concepto del daño moral por parte de la recurrente y su representación letrada”.
Para la magistrada a cargo de liderar el acuerdo de la Sala L, la suma de dos millones de pesos para reparar el daño moral era “insuficiente”, por lo que propuso su incremento a tres millones con el fin de lograr una “reparación integral por la consternación espiritual, el menoscabo anímico y emocional en la persona del actor y el deterioro en el modo de estar, de sentir y de transcurrir su vida cotidiana, familiar y de relación, como consecuencia del incumplimiento contractual aquí examinado”.
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En cuanto al cómputo de los intereses, la Alzada convalidó el criterio mixto adoptado en primera instancia: una tasa del 8% anual desde el robo hasta la sentencia de 2023, y a partir de entonces, la tasa activa del Banco Nación. Sin embargo, el juez Juan Pablo Rodríguez votó en disidencia parcial y propuso aplicar la tasa activa desde el inicio del daño, al considerar que “la aplicación de una tasa menor en las condiciones del mercado (…) puede comprometer el principio de reparación plena del daño”.
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