Tips jurídicos: ¿cuándo una persona queda fuera de una herencia?

El Código Civil y Comercial de la Nación establece que ciertos actos o situaciones pueden implicar que una persona sea excluida de una sucesión. ¿Cuáles son esos motivos? ¿Se puede desheredar a alguien? ¿Existe el “perdón de la indignidad”?

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¿Cuándo una persona queda afuera
¿Cuándo una persona queda afuera de una herencia? (Matthias Zomer7Pexels)

Los conflictos familiares tienen numerosas consecuencias: el eventual distanciamiento puede venir acompañado del temor a no volver a ver a la otra persona o a no recibir ciertos beneficios materiales. Ante un contexto de discordia, es habitual que se consulte a los abogados si es posible desheredar a alguien. La respuesta es no, aunque en determinados supuestos se puede mejorar la posición de uno de los herederos por sobre la de otros.

No obstante, hay supuestos o actitudes que pueden excluir a una persona de una herencia: la ley habla de “causas de indignidad”, razones graves que deben ser determinadas por un juez y que implican que el declarado “indigno” no pueda recibir bienes de una sucesión.

El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) en su artículo 2281 acerca nueve causas de indignidad. La primera refiere a la imposibilidad de recibir bienes para quienes cometieron un delito contra la persona (la ley lo llama “causante”) o contra algún familiar directo de la persona de la que se pretende suceder. De esta manera, por ejemplo, el hijo que mató a su padre, con toda lógica, no podría hacerse de una porción de la herencia (porción que, por ley, le correspondería si no hubiese obrado de manera antijurídica). La indignidad no solo corresponde a los autores: también alcanza a los cómplices y a los partícipes.

La ofensa contra el causante tampoco debe llegar al extremo de la muerte: haber maltratado gravemente a una persona u ofendido su memoria también abrirá la posibilidad de que se declare indigno al pretenso heredero. De la misma manera, son indignos de suceder “los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión”, salvo que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal. En igual sentido, los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos son susceptibles de ser declarados indignos. Es preciso aclarar que cuando la ley hace referencia a alimentos no se refiere únicamente a comida, sino a lo necesario para la subsistencia.

El Código Civil y Comercial
El Código Civil y Comercial

Además de atentar contra la vida del causante, maltratarlo u ofender su memoria, inducir o coartar la voluntad del fallecido para que otorgue testamento o deje de hacerlo (o incluso, lo modifique), también expone al potencial heredero a la declaración de indignidad. Los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento correrán la misma suerte. Se trata de un “castigo” para quienes, guiados por ambición o un indebido interés, se vean marginados de los beneficios que recibirán aquellos que obraron conforme a las normas.

Un padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente a su hijo fallecido mientras era menor de edad, podría ser declarado indigno. Desde luego, no correrán estas previsiones para el padre que no sabía que tenía un hijo y por eso no pudo reconocerlo. Dentro del terreno de padres o madres que no cumplen con sus obligaciones, los progenitores privados de su responsabilidad parental mediante una sentencia judicial también podrían ser excluidos de la herencia del hijo.

Ahora bien, ¿podría el difunto haber perdonado esta ofensa que la ley busca sancionar? La respuesta es sí: el Código Civil y Comercial reserva un artículo para el “perdón de la indignidad”, que sanea o hace desaparecer los efectos de esa sanción. No es necesario que expresamente el causante deje una nota o instrumento en el que diga que perdona a un heredero por una ofensa grave: si por ejemplo, un padre en su testamento beneficia de manera clara al indigno, ello comportará el perdón. Desde luego: el testamento deberá ser posterior al acto que podría ser causal de indignidad, salvo “que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador”, tal como establece el art. 2282.

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