
El derecho español permite desheredar a los hijos si se cumple alguna de las causas estipuladas por ley como, por ejemplo, el maltrato psicológico. No obstante, si no se dejan a los herederos las pruebas que acrediten ese motivo, los tribunales acostumbran a aprobar la impugnación de testamentos en favor de los desheredados. En este sentido, un caso muy sonado fue el de una mujer de Extremadura que intentó desheredar a nueve hijos en 2016.
La Audiencia Provincial de Cáceres, en su Sección Primera, se pronunció el 11 de octubre del mencionado año y determinó la nulidad de una cláusula testamentaria en la que Doña Herminia (nombre ficticio) desheredó a nueve hijos, quienes son los demandantes en este proceso. La causa de desheredación invocada en el testamento, conforme al artículo 853.1 del Código Civil, alegaba la negativa de los hijos a prestar alimentos, algo que, según el fallo, no quedó acreditado.
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La resolución declaró que los desheredados poseían el derecho como herederos forzosos a recibir la legítima de la herencia y participar en las operaciones particionales del patrimonio de su madre. Por su parte, los demandados y apelantes, José Manuel y Begoña (nombres ficticios), herederos testamentarios, no lograron demostrar la existencia de la supuesta causa legítima de desheredación, lo que llevó al tribunal a confirmar la sentencia previamente emitida por el Juzgado de Primera Instancia.
Sin pruebas que justifiquen la desheredación
El testamento, otorgado por Doña Herminia el 20 de julio de 2011, establecía la desheredación de sus nueve hijos bajo el argumento de la negativa de estos a proporcionarle alimentos. No obstante, el tribunal constató que la situación de necesidad de la testadora no resultó acreditada en el momento de la redacción del documento. Según los fundamentos expuestos en la sentencia, se dio especial relevancia al hecho de que días antes de la firma del testamento, Doña Herminia sufrió una caída que le ocasionó fractura de pelvis, acrecentando sus necesidades asistenciales. Antes de este incidente, no existía constancia de una situación de especial necesidad que demandase la prestación de alimentos por parte de sus hijos.
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El tribunal señaló que ni en la prueba documental ni en las declaraciones de testigos se acreditó que la testadora solicitase ayuda económica a sus hijos desheredados, ni que estos la hubieran rechazado. Además, la resolución subraya que Doña Herminia percibía una pensión de viudedad de aproximadamente 666 euros y contaba con recursos suficientes para mantenerse, lo que descarta un escenario de necesidad indispensable, como establece el artículo 142 del Código Civil.
En este sentido, el fallo se fundamentó en una interpretación restrictiva de las causas de desheredación, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual exige una acreditación rigurosa de los hechos que justifiquen privar a los herederos forzosos de su legítima. Cita, además, el artículo 850 del Código Civil, que traslada la carga probatoria de la veracidad de la causa de desheredación a los herederos beneficiados por el testamento, si los desheredados la niegan.
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No hay maltrato psicológico alegable para desheredar
El tribunal enfatiza que las causas de desheredación deben ser interpretadas de manera restrictiva debido a su carácter sancionador y por su incidencia en los derechos sucesorios de los legitimarios. Así lo recoge el artículo 848 del Código Civil: “La desheredación solo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley”. De manera análoga, aclara que no es aplicable el concepto de maltrato psicológico, reconocido en casos de maltrato de obra o injurias graves de palabra conforme al artículo 853.2 del Código Civil, ya que la causa en controversia corresponde exclusivamente a la negativa de alimentos del apartado 1 del mencionado artículo.
Un fragmento destacado del fallo expone: “No se acredita que en el momento del otorgamiento del testamento se hubiera producido la situación de necesidad que demanda la prestación de alimentos; ni que la testadora solicitara ayuda económica a sus hijos desheredados y que estos no hubieran atendido dicha solicitud”. Asimismo, se indica que algunos aspectos, como la falta de contacto emocional o asistencial entre la testadora y sus hijos, no son suficientes para justificar la desheredación, ya que entran más en el ámbito de la moral que en el de las disposiciones jurídicas aplicables en este caso.
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Por otro lado, la sentencia manifestó que aunque la actitud de los hijos pudiera reflejar un déficit moral o de cuidado hacia su madre, ello no otorga fundamento jurídico para validar la cláusula de desheredación: “Dicha circunstancia no es suficiente para otorgar carta de naturaleza a la causa de desheredación alegada en el testamento”.
El fallo confirma la nulidad de la cláusula testamentaria y garantiza a los demandantes su derecho a acceder a la legítima estricta. Sin embargo, también establece que este derecho no se extiende más allá de la legítima corta, como dispone la normativa en casos de desheredación injusta, alineándose con el principio de favor testamenti, que prioriza la voluntad del testador en cuanto a la disposición de la parte libre de su herencia.
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