
La Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva Nº 27.541, creó el Impuesto PAIS (“Para una Argentina Inclusiva y Solidaria”) que grava, entre otros casos, los consumos que se realizan a través de servicios digitales prestados en el exterior y pagados con tarjetas de crédito, débito, compra emitidas en la Argentina y con otros medios de pago.
La Ley establece una alícuota del 30% pero el Poder Ejecutivo la fijó en el 8% para los servicios digitales, en uso de la facultad que se le delegó para hacerlo.
La ley y el decreto reglamentario establecen que el impuesto procede sin limitarlo a la moneda con que se pague el consumo.
Sin embargo, la AFIP dictó la Resolución General 4659 a través de la cual determinó que solamente se debe cobrar el Impuesto PAIS cuando se cancela el consumo en pesos.
Por el contrario, si se paga en dólares u otra moneda que pueda corresponder, no corresponde la aplicación del Impuesto PAIS.
En la práctica, están sucediendo estas situaciones, que recomendamos controlar:
1) Los Bancos incluyen el Impuesto PAIS en la liquidación de la tarjeta de crédito, compra, etc (si se paga con dólares u otra moneda extranjera, en la siguiente liquidación, debe aparecer la reversión del impuesto).
2) Si se tiene un saldo a favor en dólares en la tarjeta de crédito con el cual se cancela todo o parte del consumo del exterior, tampoco corresponde el Impuesto PAIS (esto es así porque no se está cancelando el consumo con pesos sino con un saldo a favor en dólares).
3) Si el consumo corresponde a un servicio digital, se debe aplicar la alícuota de 8% y no la del 30%
Para detectar los consumos de servicios digitales, los emisores de tarjetas de crédito, débito, compra, entre otros medios de pago, están identificando a los servicios digitales en función de la Resolución General (AFIP) 4240 que se aplica respecto al IVA.
Esa resolución detalla determinadas denominaciones de los establecimientos comerciales del exterior a los efectos de identificar los casos donde se tratarían de consumos de servicios digitales y otros casos donde los combina con un valor máximo de diez dólares o su equivalente en otra moneda.
El 8%, no el 30%
Más allá de que sea correcto o no tomar esta Resolución General, tema que no es objeto de este artículo, en la práctica puede suceder que se contrate un servicio digital en el exterior, se pague con tarjeta y, en vez de aplicarse una alícuota de 8%, se aplique el 30% del “Impuesto PAIS”.
En consecuencia, recomendamos hacer el control detalladamente de estos casos por si a uno le están están cobrando el Impuesto cuando no corresponde o a una alícuota mayor.
Según el artículo 10 de la Resolución General 4659, la solicitud de devolución debe hacerse quien cobró la percepción incorrectamente. Además, la AFIP lo ha ratificado a través una pregunta y respuesta en el “ABC de consultas y respuestas frecuentes” publicado en su sitio web que indica:
“En el supuesto que la entidad financiera, hubiera practicado una percepción de forma errónea o en exceso resultarán aplicables las previsiones contempladas por el artículo 10 de la Resolución General Nº 4659, el cual dispone que corresponde al prestatario solicitar ante el agente de percepción correspondiente la devolución del gravamen percibido en exceso presentando los antecedentes que justifiquen su petición”.
En consecuencia, para acreditar al agente de percepción que se trata de un servicio digital, deben aportarse pruebas, siendo la más importante la factura de compra. El problema se presenta cuando la factura de compra es un simple pdf emitido en el exterior y/o con leyendas ambiguas. En estos casos, al Banco no le resulta simple comprobar que es un servicio digital o la autenticidad del comprobante.
Otros elementos de prueba podrían ser la identificación del sitio web, publicidades, etc.
Si quien presta el servicio digital es una empresa conocida, seguramente no habrá inconveniente en la devolución pero si es una empresa desconocida, ahí podrá ser más difícil probar.
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