
En una advertencia sin precedentes, el presidente Gustavo Petro amenazó con destituir a los alcaldes que no colaboren en la disolución del paro campesino provocado por el aumento del avalúo catastral en los departamentos de Santander, Boyacá y Norte de Santander.
En su intervención realizada durante el Consejo de Ministros realizado el 13 de abril de 2026 desde el municipio de Ipiales (Nariño, sur de Colombia), enfatizó en la urgencia para que los alcaldes adopten acuerdos para reducir la tasa del impuesto predial destinada a “la población pobre y trabajadora”, en medio de los bloqueos de carreteras y daños económicos por la protesta de sectores rurales, por la actualización del catastro establecida en 520 municipios bajo el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, parte del Plan Nacional de Desarrollo.
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“Alcaldes que no presenten las iniciativas de acuerdo, alteran el orden público y salen de inmediato de su cargo por orden mía”, expresó el jefe de Estado.
El anuncio generó un inmediato rechazo institucional y un debate sobre la legitimidad de su postura. Uno de ellos fue la Federación Nacional de Departamentos (FND) que exigió respeto a la autonomía local.
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En un comunicado, recalcó que los titulares de las alcaldías ejercen funciones “sin subordinación jerárquica al Gobierno nacional” y que “cualquier afirmación que sugiera la facultad de ordenar la salida inmediata de alcaldes de sus cargos carece de sustento jurídico”.

Entre tanto, la Federación Colombiana de Municipios respaldó a los alcaldes, defendiendo que su accionar está regido por la legislación vigente y no responde a intereses personales.
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Qué dice la ley
El marco legal y constitucional vigente en Colombia delimita de manera estricta las facultades del presidente en este ámbito.
La protección de quienes ocupan cargos de elección popular solo permite su remoción tras una sentencia dictada por un juez competente, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los criterios fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tras el caso de Gustavo Petro cuando era alcalde de Bogotá.
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La base normativa internacional proviene de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El Artículo 23.2 de este tratado es central al establecer que los derechos políticos solo pueden ser restringidos por motivos específicos —edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental— o por condena en proceso penal por un juez competente, nunca por una sanción administrativa.

Así, la medida solo se materializa tras un control judicial completo, requisito que fue limitado y clarificado en fallos recientes, especialmente por la Sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional.
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“Las sanciones de destitución o inhabilidad impuestas por la Procuraduría quedan en suspenso hasta que el Consejo de Estado realice el control de legalidad y dicte sentencia definitiva”, señaló el alto tribunal.
En cuanto a la legislación nacional, se encuentra la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, que regula tanto la nulidad electoral como la pérdida de investidura, constituyendo los canales legítimos para separar a un funcionario de su cargo.
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En su momento, la Ley 2094 de 2021 intentó atribuir facultades jurisdiccionales a la Procuraduría, en sintonía con los estándares de la Corte IDH; sin embargo, la Corte Constitucional restringió estas competencias en 2023, garantizando que la decisión final recaiga exclusivamente en un juez.
En ese sentido, tanto la Presidencia de la República como la Procuraduría General de la Nación no están facultadas para ordenar la salida de un alcalde fuera de los procedimientos establecidos, según esos fallos.
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Según la normatividad colombiana, la función del jefe del Estado se limita a la formalidad de firmar los decretos de destitución en cumplimiento de sanciones previamente impuestas.
Este trámite procede únicamente cuando un alcalde ha sido objeto de un fallo judicial definitivo, por ejemplo, una pérdida de investidura dictada por el Consejo de Estado, o cuando existe una sanción disciplinaria en firme, aunque esta condición fue restringida en la legislación posterior.
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Existen, no obstante, circunstancias extraordinarias que permiten un margen de acción más amplio: durante un estado de conmoción interior, regulado por la Constitución, el presidente podría suspender temporalmente a mandatarios si estos obstaculizan la restauración del orden público. Tal medida es transitoria y queda bajo revisión directa de la Corte Constitucional.
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