
En el marco de los autos “PBB Polisur SA c/ EN – DGA – resol. 465/12 BABL (expte. 664/12) s/ Dirección General de Aduanas” (Expte. CAF 46353/2012/1/RH1), la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el criterio de la Dirección General de Aduanas. En este caso, la empresa documentó una operación de importación para consumo transfiriendo al exterior una suma en moneda extranjera superior a la declarada, alegando que “pago” no era sinónimo de “transferencia” (explicando, básicamente, que la totalidad de la transferencia no debía ser imputado a esa única “D.I.”).
Sin embargo, el fisco, en estas condiciones, imputó la comisión de la infracción prevista y penada en el art. 954 inc. a) y c) del Código Aduanero, imponiéndole una multa y formulando un cargo en concepto de diferencias de tributos.
Esta posición del Máximo Tribunal es un fuerte respaldo a las denuncias penales efectuadas por la Aduana referidas a maniobras desplegadas por falsos operadores del comercio exterior para robarle dólares al Banco Central mediante el giro de dólares por “importaciones truchas”.
A fines de 2022 la Aduana comenzó a investigar la fuga de USD 400 millones por falsas importaciones realizadas por parte de 176 empresas “cascaras” argentinas, que les giraron a 146 firmas estadounidenses de dudosa constitución.
Esa denuncia, presentada por la Aduana argentina, indicaba que las empresas LLC (Compañía de Responsabilidad Limitada) en suelo norteamericano recibieron transferencias por unos USD 400 millones a cambio de falsas importaciones de las empresas argentinas que, en rigor, nunca realizaron utilizando en la mayoría de los casos los códigos del Banco Central (BCRA) B5 (pagos anticipados de importaciones de bienes), B6 (pagos diferidos de importaciones de bienes) y B7 (pagos vista de importaciones de bienes).
En esa línea, el organismo de control puso en conocimiento de la situación a Christian Ammons, agregado regional de Investigaciones de Seguridad Nacional para Argentina, Chile, Paraguay y Uruguay de la Embajada de Estados Unidos en Buenos Aires, y solicitó información de las 146 empresas estadounidenses que fueron beneficiarias de giros de divisas vinculados a operaciones irregulares de comercio exterior.
Todas esas denuncias por un monto total de u$s 687 millones, terminaron con procesados y detenidos y el informe detallando empresa y juzgado también fue informado oficialmente por “GDE” a la actual conducción del BCRA.
La sentencia de primera instancia (del 28/09/2018), dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 2, señaló que “(…) la transferencia realizada al exterior lo fue un importe mayor al en la destinación aduanera y, a pesar de insistirse en que dicho excedente correspondía a pagos anticipados de diversas operaciones, la parte actora no ha podido demostrar la justificación alegada (…)” y haciendo pesar el principio de qué -quien alega un hecho debe probarlo- (art. 377 del CPCCN), confirmando la sanción impuesta por la Aduana.

La sentencia de la Excma. Cámara recayó el 6/08/2019 y remarcó que, en su escrito de inicio, la empresa dijo que la transferencia realizada al exterior “corresponde al pago de la factura en cuestión” y “la diferencia que existió entre el saldo del pago de la factura y dicha transferencia, fue compensada con posteriores importaciones” (circunstancia que quedaría demostrado a través de la prueba pericial contable) pero que, en definitiva, tal circunstancia no fue probada.
Agrega además que la empresa modificó en esa alzada su línea argumental, en tanto señaló que “la DGA no probó que la totalidad de la transferencia efectuada en concepto de pago anticipado haya sido imputada al DI” y que esos nuevos argumentos que introdujo (relativos a la carga de la prueba) estaban vedados en virtud de lo dispuesto por el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por no haber sido ofrecidos ante el juez de la primera instancia, desestimando los agravios vertidos oportunamente, con costas.
La encartada interpuso recurso extraordinario (que fue denegado) y acudió por la vía de la “queja” a la instancia extraordinaria.
La Procuración General emitió su dictamen el 25/02/2021, señalando que, a su modo de ver, lo resuelto por la Cámara -en cuanto desestimó los agravios del recurrente y tuvo por válidos los hechos y pruebas valorados por la sentencia de primera instancia- no excede el marco de sus facultades ni exhibe una manifiesta arbitrariedad que permita descalificarlo como acto jurisdiccional, resaltando los matices excepciones de dicha doctrina. Por tales razones entiende que el recurso extraordinario resulta inadmisible y ha sido bien denegado.
La sentencia de la CSJN recaída en fecha 19/03/2024 comparte los fundamentos del dictamen de la Procuración, desestimando la queja en cuestión.
Cuando la Aduana detecta que los importes girados al exterior, con motivo de una importación, son superiores a los declarados en el despacho de importación, es el importador quien debe acreditar los motivos que hacen a la diferencia, debiendo ese importador cargar con la prueba que hace a su exculpación (no puede trasladarle a la Aduana la carga de la prueba en estos especiales supuestos, donde la diferencia en el giro de la divisa esta constatada).
En ese orden de ideas, cabe señalar que no alcanza con solo mencionar que la comunicación “A” 4.605 del Banco Central de la República Argentina regulaba el pago anticipado de importaciones y que, concretamente, no exigía que se afectara una única DI por cada transferencia, puesto que con ello solamente, obviamente no se hace cargo del argumento central de la decisión de la primera instancia, que consistió en remarcar que no acreditó la razón del mayor giro de divisas.
Cabe añadir que la sentencia de la CSJN llega en buena hora, por cuanto teniendo en cuenta el contexto económico imperante al momento de la operación, y la situación económica actual, pone orden en el comercio internacional, desintegrando maniobras desplegadas por falsos operadores del comercio exterior para robarle dólares al Banco Central mediante el giro de dólares por “importaciones truchas”.
En tal sentido, se recuerda que “ninguna solución es defendible si, en lugar de asegurar el orden público, genera el riesgo del desorden absoluto” (Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación. Voto del Dr. Fayt. R. 1309. XLII) y celebramos una sentencia muy justa de nuestro máximo tribunal.
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