
La nueva Ley de Movilidad Jubilatoria (Ley 27.609) que debutó en marzo con un incremento del 8,07%, y recientemente anunció y oficializó para el próximo trimestre (junio - agosto) un aumento general para todos los beneficiarios del 12,21%, sigue olvidando un pequeño detalle, trascendental para cada uno de los beneficiarios, que es: la recomposición.
Hoy la batalla se debe dar no haciendo la comparativa con lo que hubiera correspondido de encontrarse aún vigente la Jubilatoria -suspendida, no derogada-, al amparo de una declarada emergencia previsional, obliga a hacer una minuciosa observación de los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo; ya que si ellos fueron inferiores a los que hubiere correspondido por ley, no existía otra alternativa que recomponer los haberes de modo previo a la aplicación efectiva del nuevo marco normativo.
Con lo anterior, y amparando el cuestionamiento; podría trazarse un paralelismo con otra normativa de emergencia en materia, también, de alta sensibilidad social, como fue la que involucró los alquileres de vivienda, que si bien suspendió la exigencia de cobro de la diferencia de valor locativo en contratos vigentes, dejó a salvo la situación del locador, obligando al locatario a cancelar aquella cuando culmine la emergencia (Artículo 6, Decreto 320/20 y Art. 5 Dec. 766/20).
La concesión estipulada en la normativa, si bien exalta el derecho de la parte mas débil (contractualmente), se asegura de no fulminar el derecho del propietario, ya que consagra la recomposición.
Así las cosas, no es correcto detenerse en cuestionamientos actuales, sin antes insistir en la recomposición por la pérdida sufrida previa a la existencia de esta nueva ley de movilidad previsional.
A modo de ilustración, el siguiente cuadro contiene cuál es el porcentual de recomposición que correspondería según el rango de haber mensual actual, para que la emergencia y suspensión de la ley durante el año anterior no configure un nuevo ajuste sobre los haberes pasivos.
Para lograr lo anterior, se toma el haber que el beneficiario percibe en la actualidad y se lo retrotrae al que tenía en febrero 2020 -previo al primer decreto presidencial-, para de allí aplicarle los correctos aumentos que hubieran correspondido según ley de movilidad suspendida (no derogada en aquel entonces), destacando en las dos últimas filas el porcentual en falta y su representación en moneda corriente.
A la espera del veredicto final
Parecería que esta línea de pensamiento no ha sido considerada, lamentablemente, por la mayoría de los miembros de la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social en el reciente “Barros, Mario Rafael c/ Anses” quienes avalan la suspensión de la fórmula y los aumentos por decreto en consideración a la situación de emergencia
Tanto en este sentido, respecto de la necesaria recomposición, como en lo que refiere al cuestionamiento del empalme de ley de movilidad anterior (marzo 2018: “Fernandez Pastor c/ Anses”) se aguarda con ansias que sea la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien se exprese en su decisión.
El máximo Tribunal, en el reciente litigio sobre presencialidad de las clases en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha dejado algunas consideraciones aplicables a la defensa de derechos de orden constitucional -como son las jubilaciones y pensiones- y su salvaguarda frente a la emergencia; advirtiendo, particularmente, que la situación de excepción, que habilita restricción, no puede producir, sin embargo, una afectación esencial del derecho, -que termine excluyéndolo-.
Si se avala la consolidación de las diferencias no abonadas en pos de la emergencia no se hace más que ajustar -nuevamente- los beneficios previsionales.
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