
La cuestión relativa al trabajo de las personas privadas de su libertad -tanto procesados o condenados- y que se encuentran detenidas en la modalidad de arresto domiciliario, merece ser abordado en el orden legislativo.
La reclusión domiciliaria es un beneficio al que puede acceder un detenido, que es otorgado por numerosos Tribunales en procura de morigerar las condiciones de privación de la libertad de las personas.
Aunque la ley es taxativa en cuanto a los requisitos que se deben cumplir para acceder al beneficio, será criterio del Juez competente la decisión para ordenarlo -a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) El interno díscapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) El interno mayor de setenta (70) años; e) La mujer embarazada; f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.
Verificadas estas condiciones, se activa el mecanismo que incluye el análisis socio ambiental del lugar en donde se va a alojar el detenido, las pruebas técnicas del sistema de monitoreo y la revisión de las pautas que la justicia le imponga para asegurar su sujeción al proceso
Aquellos que podríamos denominar como los beneficiarios de este derecho, quedan por fuera de la órbita del Servicio Penitenciario para pasar a depender del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, bajo la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal. Dicha Dirección, se encarga de la supervisión del mecanismo de vigilancia electrónica (pulsera o tobillera) que se le coloca al imputado. De este modo, quien se encuentra en prisión domiciliaria continúa detenido, pero en su casa.
Ahora bien, la situación del trabajo dentro de la cárcel es la siguiente: la legislación le permite al sistema penitenciario ofrecer a los internos la posibilidad de trabajar en base a cupos en la modalidad de talleres de diversos tipos o bien en tareas de fajina (limpieza de pabellones o áreas comunes). Por cada trabajador que cumpla un máximo de 200 horas mensuales, el Estado abona –en blanco, claro está- entre $21.000 y $24.000 brutos.
Los valores se actualizan en función del índice del Salario Mínimo Vital y Móvil. De ese sueldo, el 30% se destina al fondo de reserva que resulta ser una porción que, precisamente, se le reserva al interno para que, cuando egrese en libertad, cuente con recursos que le permitan subsistir hasta lograr reinsertarse laboralmente. Asimismo, a los internos se les ofrece la posibilidad de realizar cursos de capacitación, talleres varios y otras actividades recreativas.
En contraposición a ello, quienes se encuentran en prisión domiciliaria no gozan de ningún beneficio de orden laboral. En el mejor de los escenarios y producto de un planteo bien realizado, quizá tengan la posibilidad de realizar alguna tarea que logre distraerlos o se les permita circular en un radio de 100 kilómetros desde su domicilio.

La imposibilidad de trabajar a quienes accedieron a la domiciliaria ocurre simplemente porque no está previsto en ninguna normativa que así lo indique. Así las cosas, desde nuestro punto de vista jurídico, la situación lisa y llanamente infringe el principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional que establece que “… Todos sus habitantes son iguales ante la ley…”. De ahí en adelante, basta con repasar los preceptos que también prevén los artículos 14 y 14 bis del texto Constitucional para darse cuenta fácilmente del conflicto (“Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita …”. Y “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor,…).
La desigualdad en el derecho a trabajar entre quienes se encuentren dentro de un establecimiento carcelario y su domicilio, es también receptada en Pactos Internacionales con jerarquía Constitucional (arts. 2, 14, 24 de Declaración Americana de Derechos Humanos; arts. 1, 7, 8 y 23 Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 1, 5, 8 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; arts. 3, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros).
La cuestión merece un serio tratamiento si lo que el sistema pretende es que el régimen de progresividad culmine con la reinserción social. El trabajo educa, dignifica, reconforta, obliga y, por sobre todas las cosas, re sociabiliza. Estadísticamente, un 60% de las personas privadas de la libertad que egresa y tiene trabajo no vuelve a reincidir en el delito. De ahí que la mayoría de las personas detenidas que trabaja valora positivamente la función del trabajo como una forma de ocupar el tiempo y estructurar su vida cotidiana durante su encierro.
Estando privado de la libertad, el trabajo facilita la re socialización a través del aprendizaje, interiorización de pautas de comportamiento, valores, hábitos de autodisciplina, de convivencia, de puntualidad, de responsabilidad, de valoración del esfuerzo y facilita el orden social. Al mismo tiempo, contribuye a que el detenido estructure su vida cotidiana, proporcionándole estabilidad emocional, reduciendo su conflictividad y fortaleciendo su autoestima.
Más allá de la lógica que planteamos, y al igual que lo ha hecho la mayoría de los países del mundo, es hora de legislar sobre un verdadero “vacío de Ley” que neutralice la desigualdad y que, a partir de verdaderas políticas criminales, se adapte el sistema a los nuevos paradigmas penitenciarios que vienen por delante.
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