
El derecho constitucional a la vivienda digna fue incorporado a la Carta Magna Argentina por la reforma de 1957 que lo recepta de la de 1949. Su texto es claro y contundente cuando determina que el Estado debe asegurar el “acceso” a la misma.
Es decir que pone en cabeza del Estado nacional, provincial y/o municipal el generar los medios adecuados para que los habitantes puedan tener acceso a una vivienda digna (construcciones, planes, hipotecas estatales, etc). La norma es clara: no habla de “cesiones” ni “donaciones” sino de generar el acceso.
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Reafirman que no son los particulares quienes tienen esta obligación, sino que por el contrario que se les garantiza el uso y goce de su propiedad los artículos 14 de la Constitución Nacional cuando enumera el derecho de los habitantes a “disponer libremente de su propiedad” y, ni que hablar de su artículo 17 el que directamente custodia de manera taxativa: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley”.
Finalmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos también custodia a la propiedad ya que en su artículo 17 establece: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.
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Estos preceptos alcanzarían y bastarían para fundar el desalojo de los usurpadores que sucediera hoy en Guernica, provincia de Buenos Aires. Pero aún existe más normativa contundente para avalar la resolución ya que, incluso tipifica a las conductas que generaron la situación como delitos.
En efecto, el Código Penal de la República Argentina tipifica como delito a la usurpación en el artículo 181, conforme a la reforma de la ley 24.454 de 1995.
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En el caso que nos ocupa la consumación es clara y contundente. Encuadra en el primero de sus incisos el que textualmente dice: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes…”.
Es decir que “a todas luces” es notorio que la ocupación de los predios en Guernica o en cualquier otro lugar en los que se de algunos de los comportamientos señalados (o los de sus incisos 2º y 3º) configura el delito de usurpación del artículo 181.
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Empero, el problema central (como casi siempre sucede en la mayoría de los problemas que llegan ante su conocimiento) radica en la morosidad judicial y en su habitual exageración de la tutela de los derechos de los usurpadores en detrimento de los verdaderos damnificados, los propietarios.
En materia de usurpación, las injustificadas demoras de los lanzamientos alienta desde hace mucho tiempo la continuidad en la toma de predios de manera ilegal. Así, la usurpación termina siendo una suerte de “delito tolerado”, algo decididamente inaceptable cuando es el Estado quien tiene el monopolio de la administración de justicia (poderes judiciales) y del uso de la fuerza (poderes ejecutivos) para evitar la famosa “vindicta” o venganza de otros tiempos.
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La demora sine die en el lanzamiento constituye sin temor a equivocarnos un claro caso de denegación de justicia.
Existen en la provincia de Buenos Aires y Capital Federal cientos de casos de terrenos tomados ilegalmente en los que sus propietarios han promovido los pertinentes juicios civiles y/o penales y sus expedientes sufren dilaciones inadmisibles. La sola descripción de la inacción o falta de definiciones de fondo por parte de los magistrados genera estupor. La normativa existe, solo deben aplicarla.
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Así, por ejemplo, en la localidad de Moreno en la Provincia de Buenos Aires hay decenas de terrenos ocupados, entre ellos el del predio de recreo la UTPBA (Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires) instalaciones que fueran directamente destrozadas por los usurpadores. Da la impresión de que algunos jueces tienen miedo de alguna represalia política o mediática si hacen lo que han jurado que harían, el hacer cumplir con la ley.
Una situación similar se está generando con el congelamiento de los desalojos de quienes usufructuando los decretos que así lo establecieron (e incluso mucho antes de ellos) han dejado de abonar los alquileres, produciéndose una suerte de financiamiento privado de la vivienda, lo que genera un evidente y severo perjuicio a quienes han sido privados ilegalmente de la posesión.
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La constitucionalidad de estos decretos, por más emergencia que exista, es más que vidriosa y, resulta también en una evidente denegación de justicia que vino a sumarse a la que habitualmente se da en los eternos procesos de desalojo en nuestros tribunales en donde es más difícil lanzar al deudor contumaz que obtener la vacuna contra el Covid-19.
En suma, el Estado por juego del artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene la obligación de generar los mecanismos para que los habitantes accedan a una vivienda digna. Los particulares, por el contrario, tienen garantizado por nuestra Carta Magna el derecho a gozar de su propiedad (por supuesto que no de manera abusiva) y de ser protegidos por el Estado (Poder Judicial) ante cualquier turbación que emane de un delito o de incumplimientos de derecho privado.
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Lamentablemente y como casi siempre, al Poder Judicial le cuesta ponerse a la altura, lo que termina provocando situaciones de angustia y desgaste que generan violencia.
Es otra de sus asignaturas pendientes.
El autor es periodista y abogado. 4 veces Presidente CPACF
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