Diversas cuestiones de actualidad han puesto sobre el tapete los derechos que tienen los extranjeros aquí. En función de estas realidades existen opiniones diversas acerca de la legislación vigente en nuestro país, por lo que resulta de interés analizar primeramente las disposiciones de nuestra Constitución.
Ya en el preámbulo se anuncia que sus objetivos son "para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino". Posteriormente, hay dos artículos en su contenido que hacen referencia a los extranjeros. Uno de ellos es el artículo 20, que afirma, en su primera parte: "Los extranjeros gozan en el territorio de la nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes".
El otro es el artículo 25, que hace referencia especial a lo que en ese momento del país se anhelaba, que era incentivar la inmigración de los países europeos. En esa tesitura, señala: "El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes".
Como se ve, todas las disposiciones constitucionales están dirigidas a señalar los derechos de los extranjeros que vienen a radicarse en nuestro país, esto es, de los inmigrantes, siempre y cuando vengan a ejercer una actividad lícita, sea trabajar o enseñar. Es indudable que nuestros constituyentes no imaginaron otra posibilidad cuando generosamente brindaron esos derechos. Ninguna ley podría alterarlos y ello está expresamente previsto en el artículo 28.
La cuestión radica, entonces, en los casos de habitantes de otros países que vengan al nuestro con otros propósitos de los enunciados —trabajar o enseñar—, sea para acogerse a planes de desocupación o a desarrollar actividades ilegales, como el caso de los manteros callejeros o, lisa y llanamente, a delinquir. En estos casos, la Carta Magna no los ampara y las leyes pueden reglamentar el trato que se les dé.
También lo pueden hacer las leyes en el caso de los extranjeros que se hallan de paso y quieren utilizar nuestro servicio público de salud, que ya de por sí es difícil de mantener. Son muchos los que vienen exclusivamente a requerir atención médica gratuita, lo que pospone a quienes viven regularmente en el país y tienen derecho a tenerla. En consecuencia, se podría gravar con un canon el acceso a los hospitales públicos de quienes no son inmigrantes radicados en las condiciones previstas por la Constitución. En este caso se podría establecer que, si no lo hicieren los interesados, estos deberían requerir de sus consulados el compromiso de pago de esos servicios.
Empero, la ley 25871, una de las primeras sancionadas por el Gobierno kirchnerista, por claras razones políticas asegura a los extranjeros el acceso igualitario a los mismos derechos de que gozan los nacionales y dice, en el artículo 8, que no podrá negárseles o restringírseles en ningún caso el acceso al derecho a la salud, la asistencia social o la atención sanitaria a todos los extranjeros que lo requieran, cualquiera sea su situación migratoria. Considero, a este respecto, que debemos adaptar nuestra legislación a un principio esencial de las relaciones diplomáticas, que es la reciprocidad, por lo que una razón de estricta justicia para los habitantes de nuestro país sería reformar la ley 25871 en el sentido mencionado, lo que no violará de manera alguna los derechos consagrados en la Constitución. Y, por otra parte, exigir la regularidad de la situación migratoria no cambia la postura de país de puertas abiertas, que siempre caracterizó a la Argentina.
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